Cuando el tema Vicentín amenazaba con convertirse en un grave problema para el Gobierno Nacional por las imprevistas reacciones de la opinión pública y de los poblados directamente afectados, el Gobernador Perotti -a través de la presentación realizada por la Inspectora General de Personas Jurídicas para que el juez concursal intervenga el holding-, ofrece al juez y al Ejecutivo Nacional una alternativa muy interesante. Al menos para ordenar tantas polémicas y cuestionamientos.
Como si no tuviera suficientes problemas, a Alberto Fernández lo hicieron meterse en un tremendo problema con la intervención y la idea de la posterior estatización de la empresa Vicentín.
Cabe señalar que nadie puede cuestionar la constitucionalidad de una expropiación, pero es precisamente lo único que se anunció pero aún no fue impulsada mediante el envío del correspondiente proyecto de ley.
Por el contrario, la intervención dispuesta por el DNU 522/20 que anunció el Presidente, ha recibido innumerables cuestionamientos, principalmente por la injerencia de un poder en otro, ya que la empresa se encuentra desde hace mees en un proceso concursal.
Desde este punto de vista, la «propuesta Perotti» satisface la voluntad del PEN ya que pide también una intervención, pero ahora dispuesta por el juez natural y ajustada a la legislación provincial, respetando el nombramiento de los dos interventores designados por Alberto Fernández, y sumando a un tercer interventor de la provincia. Mientras tanto, todos nos olvidamos de el temita de la expropiación
Asimismo quita al juez Lorenzini el peso de tener que pronunciarse sobre la constitucionalidad del DNU, al tiempo que le ofrece nueva y jugosa información sobre maniobras del holding para esconder algunas empresas y activos que escapaban al concurso preventivo.
Finalmente, la publicidad de esa misma información, brindará a la opinión pública nuevos elemento de juicio a efecto que nadie pueda creer, ingenuamente, que los Nardelli y los Padoán son carmelita descalzas.
A continuación se transcribe la presentación:
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SOLICITA INTERVENCIÓN JUDICIAL DE VICENTÌN S.A.I.C.
Señor Juez:
María Victoria Stratta (abogada, matrícula 2.821, folio 162, tomo III, correo electrónico mvstratta@santafe.gov.ar) constituyendo domicilio a los efectos del presente en Iturraspe 1652 de esta ciudad de Reconquista, ante V.S. me presento y digo:
- Carácter en el que comparezco
Soy Inspectora General de Personas Jurídicas. Se trata de una Subsecretaría, dependiente de la Secretaría de Justicia, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad de la Provincia de Santa Fe.
Tal carácter queda acreditado con el Decreto 240 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial el 18 de diciembre de 20191.
La sede de la Inspección está ubicada en 4 de Enero 2498 de la ciudad de Santa Fe.
- Objeto
Mediante el presente solicito la intervención judicial de Vicentín S.A.I.C. y conformación de un Órgano de Intervención, por las razones que se expresan en los capítulos siguientes.
Este pedido guarda evidente conexidad con los autos “Vicentín S.A.I.C. s/concurso preventivo” (CUIJ 21-25023953-7) lo que impone la intervención de este Tribunal.
- Síntesis inicial del sustento de la medida
3.1. La Inspección General de Personas Jurídicas, cuenta con atribuciones para solicitar la intervención judicial, conferidas por la ley de fondo.
3.2. Vicentín S.A.I.C. explota un importante número de empresas en la Provincia de Santa Fe; su actividad está ligada al desarrollo regional, más allá de la extensión del volumen de sus negocios y establecimientos nacionales e internacionales que más adelante se mencionan.
3.3. El análisis liminar de la conformación del activo y el pasivo que denuncia indica que para evitar -a través de la solución concursal- la liquidación, resulta imprescindible contar con el flujo de fondos que genere su giro empresario.
3.4. Esa obtención de recursos está directamente ligada a la función de administración societaria, que es la de gestión.
3.5. Gran parte de sus acreedores son productores agropecuarios y proveedores de bienes y servicios con radicación en la Provincia de Santa Fe, cuya suerte también está comprometida.
3.6. Existe un entramado societario que requiere control.
3.7. Los actuales integrantes del directorio no resultan idóneos para conducir la compleja situación.
3.8. El interés público que fundamenta ese cometido está presente de modo evidente y con múltiples manifestaciones: aspectos societarios propiamente dichos pero también productivos, laborales, sociales, demográficos y ambientales, entre otros a los que más adelante se hace mención.
3.9. El Decreto 522/2020 del Poder Ejecutivo Nacional tiene una vigencia temporal muy breve, que no permite la adecuada protección de los intereses en juego.
- Sobre las atribuciones del organismo
4.1. La ley de fondo
Las sociedades por acciones están sujetas a fiscalización estatal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 299 y siguientes de la ley general de sociedades 19.550.
El artículo 301 atribuye a la autoridad de contralor el ejercicio de funciones de vigilancia cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público (inciso segundo).
El artículo 303 legitima a la Inspección General de Personas Jurídicas a requerir al juez del domicilio de la sociedad la intervención de su administración -entre otros supuestos- en el caso previsto en el referido artículo 301 inciso 2°.
Estas atribuciones se tienen aún en el caso de las sociedades no incluidas en el elenco del artículo 299, o sea los supuestos de la llamada fiscalización estatal limitada.
Con más razón aún están presentes cuando la sociedad está incluida en alguno de los supuestos allí enunciados, en los cuales la ley impone -además- el control de funcionamiento, disolución y liquidación.
En el caso de Vicentín S.A.I.C., está incluida en el artículo 299 inciso 2° en razón de la cuantía de su capital social2.
Desde el punto de vista territorial y en virtud del domicilio social, esa fiscalización corresponde al organismo a mi cargo.
4.2. Las normas provinciales
La ley provincial 6.926 crea la Inspección General de Personas Jurídicas y le confiere el ejercicio de las funciones de fiscalización que la ley de fondo atribuye a la autoridad de control (artículo 2°).
El artículo tercero define sus competencias, entre las que se incluye fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y liquidación de las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la ley 19.550.
El artículo cuarto establece que está facultada para solicitar al juez competente del domicilio de la sociedad por acciones las medidas previstas en el artículo 303 de la ley 19.550.
4.3. Fundamento de las atribuciones
Se trata del poder de policía societaria, definido como el sistema mediante el cual el Estado desenvuelve actividades de limitación frente a expresiones societarias con la finalidad de preservar la existencia de bienes considerados comunes3.
Enmarca en el concepto de constitución económica4. Más allá de la amplitud de las cláusulas económicas que el texto constitucional incorporó de modo explícito a partir de la reforma habida en 1994, arraigan en el mandato de promover el bienestar general contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y que en iguales términos aparece en el Preámbulo de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
La razonabilidad en el ejercicio de las facultades de control queda puesta de manifiesto en la compleja situación de Vicentín S.A.I.C. y el posible perjuicio al interés general.
La decisión de formular este requerimiento tiene como norte contribuir desde el Estado a la conservación de la empresa, por su estrecha relación con el bienestar general a que se ha hecho referencia y sobre el que se vuelve en el capítulo sexto de este escrito. Esto es, constituye un aporte estatal a la institución, un remedio para la preservación de la persona jurídica y no una sanción5.
Las atribuciones existen y se están ejercitando de modo prudente. Más adelante se profundiza la cuestión del alcance.
Me limito señalar -glosando al Profesor Roitman- que “es inadmisible la pasividad burocrática, como el activismo sin límites” 6, frase contenida en el análisis de las atribuciones de fiscalización estatal de las sociedades por acciones.
4.4. La resolución que dispone esta presentación
En cumplimiento del recaudo previsto en el artículo 301 de la ley general de sociedades 19.550, la Inspección General de Personas Jurídicas ha emitido la resolución número 530 de fecha 18 de junio de 2020, cuya copia se acompaña como parte integrante del presente.
- Las circunstancias del caso
La importancia económica y social de Vicentín S.A.I.C. surge -además de otras fuentes- de sus propias manifestaciones, contenidas en el escrito mediante el cual solicita la petición de apertura de su concurso preventivo y la documentación anexa con la que lo completó, presentada el 27 de febrero de 2020 (cargo 880).
Basta en el caso con limitarse a esta fuente, en tanto tiene valor de confesión. Seguramente los informes de la sindicatura, individual y general, aportarán mayores datos. Pero la necesidad de intervención obsta a la espera de su producción.
5.1. La magnitud de la empresa
El activo denunciado por la concursada (anexo VI de la documentación anexa antes referida) es cercano a 100.000 millones de pesos. A su composición se hace referencia en el punto 5.6.
5.2. Las actividades industriales que realiza
Su objeto es múltiple y su actividad también.
El punto IV.1 del escrito de petición de apertura de su concurso preventivo enuncia, entre otras:
- La actividad industrial aceitera (tanto en Avellaneda cuanto en San Lorenzo) con una capacidad de molienda total cercana a las 300.000 toneladas anuales
- La explotación de una planta procesadora de lecitina
- El desarrollo de su propia terminal de embarque en el puerto de San Lorenzo, para enviar su producción al exterior
- La producción de biodiesel
- La producción de bioetanol
- La refinación de glicerina
Todo ello con un importante volumen de exportaciones y la consiguiente influencia en la balanza comercial del país.
Ello aparte de lo mucho que no enuncia (ver punto 5.8).
5.3. La generación de empleo
La propia concursada denuncia ser empleadora de casi mil trescientas personas y -con ello- fuente de ingresos de otras tantas familias. El punto 5.8 indicará que hay varios miles más.
Esa generación de empleo se refleja también en trabajo para otros, en tanto los dependientes consumen bienes y servicios dentro de las localidades en las que habitan.
En poblaciones como la de Avellaneda -con alrededor de 30.000 habitantes- la influencia de esos ingresos en la economía del lugar resulta innegable.
Más allá del método que sigue este escrito, no puedo evitar aquí glosar al recordado Isaac Halperín que, analizando el fundamento del artículo 299 inciso 2º expresa:
“El Estado se ve ante entidades que por la importancia de su patrimonio influyen notablemente en la vida económica de la Nación, y su funcionamiento adecuado alcanza tal importancia social que trasciende el mero interés predominante de los particulares, influencia tanto más grande cuanto menor es el desarrollo económico-social del país, a punto tal que la subsistencia de la entidad puede llegar a ser fundamental para una población o región determinadas”7.
El destacado no pertenece al texto original, pero resulta inevitable porque la frase -plasmada hace casi medio siglo por uno de los redactores de la ley de sociedades- parece escrita para el caso, teniendo en cuenta el arraigo de este grupo empresario en el norte santafesino y la situación actual de la economía nacional.
5.4. La inserción en la Provincia de Santa Fe en general y en el norte santafesino en particular.
Más allá de su presencia a lo largo de la extensión del territorio Provincial, ninguna duda cabe acerca del arraigo originario de la empresa en Avellaneda, extensivo a Reconquista, sino además en localidades situadas al Sur de la Provincia, como San Lorenzo; Ricardone, Puerto San Martín, etc., donde han afianzado sus emprendimientos como plataforma de negocios extendidos no sólo en el orden nacional sino internacional. Estas circunstancias no pueden dejar de ponderarse en el contexto de los intereses en juego, a los que luego se hace referencia.
Las expresiones recientes -tanto públicas como sectoriales- ponen de manifiesto el arraigo que Vicentín S.A.I.C. detenta, que excede a lo económico para introducirse en aspectos socio culturales.
No sólo es así en tanto dadora de trabajo y productora de puestos indirectos, sino también por su actividad de extensión. Ello ocurre con los programas sociales en educación de los que también da cuenta el escrito de petición de apertura. Por ejemplo, en el año 2018 se produjo la capacitación de más de 200 alumnos de Reconquista y Avellaneda (sin contar los del sur de la provincia) se realizaron prácticas profesionales por parte de alumnos de escuelas técnicas, se otorgan becas y se desarrollaron programas de educación ambiental.
5.5. El pasivo
La sociedad denuncia 2.638 acreedores
Casi 1.900 de ellos tiene su origen en la provisión de granos. Se trata de acreedores quirografarios, con lo que sus expectativas de cobro están directamente relacionadas con la continuidad de la actividad productiva y la consecuente generación de fondos para hacer frente a esas deudas, que -siempre según la denuncia de la concursada- ascienden a una cantidad que supera los 25.000 millones de pesos.
Gran parte de estos sujetos se domicilia en esta Provincia de Santa Fe.
Aparte de ellos, más de 500 acreedores denunciados son proveedores de bienes y servicios, por un valor superior a los 2.000 millones de pesos. También, en general, son empresas domiciliadas en esta Provincia.
A lo dicho cabe sumar la abultada deuda financiera, con numerosos bancos del país y entidades extranjeras por una cifra cercana a los 64.000 millones de pesos
Al Fisco se adeudarían más de 1.500 millones, en gran parte a organismos nacionales como provinciales y municipios de esta Provincia.
Culmina la nómina presentada con casi 6.000 millones de pesos que se dicen adeudados a accionistas y a sociedades con vínculo de control, una de ellas extranjera. Este tema merece un examen más exhaustivo.
El análisis precedente, aunque superficial, resulta ilustrativo.
Se trata de casi 100.000 millones de pesos, suma semejante a los activos que denuncia.
5.6. Las perspectivas
Como acaba de señalarse, la concursada denuncia valores de activo y pasivo por cifras similares.
A grandes trazos, un tercio del activo corresponde a créditos, otro a bienes de uso -que en su mayoría se dicen tasados a valor de realización- y el restante a participaciones societarias, tema éste al que se hace referencia infra, porque merece particular atención..
La composición es relevante. Un análisis genérico y limitado propio de este momento (el informe general de la sindicatura concursal es la pieza que dará mayores precisiones) indica que su futuro y la satisfacción de los créditos de sus acreedores están claramente ligados al flujo de fondos que la continuidad de las actividades empresarias produzca y no al producido de sus bienes.
El interés público a que se hace referencia más adelante no se agota en la protección del crédito, que no sólo atiende al legítimo interés de cada acreedor sino también al general, porque se trata en gran medida de productores y proveedores de la Provincia, que contribuyen a su desarrollo.
Abarca también al interés general, en tanto la continuidad de las actividades empresarias resulta indispensable para mantener los empleos y satisfacer los demás intereses antes señalados, incluido el del Fisco -en sus distintos niveles- como recaudador de tributos que se destinan a los cometidos estatales.
En el capítulo sexto se amplía la cuestión relativa al interés público perseguido por esta presentación.
5.7. El tiempo necesario para la definición
De acuerdo con la resolución dictada el 5 de junio de 2020, el proceso concursal se encuentra en una fase inicial, de insinuación de acreedores. El vencimiento del período de exclusividad está previsto para el mes de septiembre de 2021.
Esta secuencia resulta relevante a efectos de que se gestione adecuadamente la sociedad desde ahora y mientras dure el trámite concursal, para generar los recursos que hacen a su subsistencia. Los administradores actuales han demostrado no estar a la altura de las circunstancias, lo que sustenta este pedido.
5.8. El entramado societario
Según la manifestación contenida en el anexo 6.1 sobre estado detallado y valorado del activo y del pasivo, Vicentín S.A.I.C. participa en 20 sociedades.
Las constancias obrantes en la Inspección General de Personas Jurídicas, al cierre del ejercicio 2018 (último informado) coinciden en las participaciones y proporciones.
A primera vista ya aparece una enorme diversificación, según la cual Vicentín S.A.I.C. controlaría muy pocas sociedades.
Antes de que V.S.se pierda en la lectura de la compleja descripción que demuestra lo contrario, anticipo la conclusión:
Vicentín S.A.I.C. es un grupo conformado por más de 20 sociedades empresas que controla directa o indirectamente a través de sociedades uruguayas y que ni siquiera menciona en el expediente de su concurso y que explotan al menos ocho actividades industriales distintas, con elevado volumen de producción y exportación.
5.8.1. La página web de Vicentín S.A.I.C.
Más allá de los documentos a los que luego refiero, resulta muy ilustrativo en análisis de su página web vicentin.com.ar, que también tiene valor de confesión.
Allí se presenta, desde la home page, como grupo y como titular de actividad algodonera y frigorífica.
Pero si se la explora hay muchísimo más.
La pestaña nuestras empresas de la página web vicentin.com.ar exhibe un catálogo coherente con la afirmación subrayada, a través de siete rubros, de cuya apertura surge que se atribuye.
- Cereales y oleaginosas: https://www.vicentin.com.ar/index.php/cereales
Esta actividad y la de producción de biodiesel a que luego se hace referencia son las únicas denunciadas como propias.
- Desmotadoras Hilandería y Tejeduría: https://www.vicentin.com.ar/index.php/desmotadoras
Esta actividad ni siquiera está denunciada. En el cuadro de sus tenencias contenido en el referido anexo 6.1 se dice titular del 3% de Algodonera Avellaneda S.A.
Sin embargo, la lectura del mencionado enlace surge que se presenta como número uno en la industria desmotadora de algodón del país y titular de cinco plantas (una en Brasil). Menciona también que fabrica hilados, tejidos, pañales, etc. y ser titular de la conocida marca de algodón y pañales “Estrella”8.
Junto con la actividad cerealera, es de las denunciadas.
- Jugo concentrado de uva: https://www.vicentin.com.ar/index.php/jugo
Se atribuye, a través de Enav S.A. -en la que es titular de apenas el 5% del capital- producir en una planta ubicada en San Juan jugo concentrado de uva, bitartratos, borras y orujo de uva que dice exportar en su totalidad.
Esta actividad también se omite. Su escrito menciona que produce elementos destinados a la alimentación de ganado. Pero no expresa, como lo hace en el enlace, que es titular de Los Corrales de Nicanor, que la sociedad califica como uno de los establecimientos más importantes de la Argentina. Aparentemente es de titularidad de Friar S.A. y le provee la mitad de la materia prima.
Dice ser productor y exportador. Remite a otra página que merece ser visitada: https://vicentinfamilywines.com.ar/vicentin_world
Allí aparecen seis viñedos y la información de que se exporta vino a más de media docena de países. En la parte relativa a su historia (https://vicentinfamilywines.com.ar/history.php) expresa que es “un emprendimiento del Grupo Vicentín” y que en diciembre de 2016 la familia adquirió el 100% de Bodegas Sottano, contando con más de 60 etiquetas.
La pestaña https://vicentinfamilywines.com.ar/wines muestra las etiquetas -algunas realmente curiosas- entre las cuales hay cuatro que contienen el nombre “Vicentín”.
En el detalle de participaciones presentado en el concurso dice ser titular sólo del 5%de Sottano S.A.
- Acopio y exportación de miel: https://www.vicentin.com.ar/index.php/miel
Antes de comenzar a hablar de la miel, dice: “Vicentín continúa creciendo e incursionando en nuevos rubros (confección textil, agroquímicos, vinos, miel y de insumos farmacéuticos) con el claro objetivo de ser protagonista relevante en cada uno de ellos”
Dice que “a fines de 2002 Vicentín S.A.I.C. ingresó en el mercado de la miel por intermedio de su asociada Promiel S.R.L.”, que tiene una planta en Romang y que exporta toda su producción.
Nada de esto es mencionado en su auto-descripción.
- Frigorífico: la página no enlaza con Friar S.A., pese a que en el inicio dice desarrollar actividad frigorífica. Sólo en esta sociedad hay 1.500 trabajadores, según lo expresa su página web. Es por eso que en el punto 5.3 se dijo que genera muchos más empleos que los que denuncia. En el punto siguiente se verá que también es controlada.
5.8.2. El verdadero centro de control: las sociedades uruguayas
Si se aprecian los porcentajes de participación que la sociedad denuncia entre sus activos, el control parece circunscribirse a sociedades constituidas en el extranjero: Vicentín Paraguay, Vicentín Europa, Vicentín Brasil.
Por razones de jurisdicción, este organismo no cuenta con información sobre esas sociedades.
En cuanto a las locales, controla Diferol S.A., que tiene objeto financiero y de inversión y Oleaginosa San Lorenzo S.A., que el escrito de petición de apertura menciona como aquella a través de la cual opera importantes volúmenes en el sur de la Provincia.
No se menciona a Vicentín Desarrollos S.A., una sociedad de reciente constitución en la que participan Oleaginosa San Lorenzo S.A. y Sir Cotton S.A., por mitades.
Pero hay un dato que no surge de allí que resulta relevante: parece controlar muchas más sociedades en las que en apariencia aparece como socia minoritaria. Lo señalo de modo condicional, porque -aunque sumamente elocuentes- constituyen indicios.
Veamos.
5.8.2.1. Antecedentes: simultaneidad de adquisiciones
En esta Inspección se han registrado como sociedades extranjeras a los efectos del artículo 123 de la ley de sociedades tres entes denominados Vicentín Familia Grupo, V.F.G. Inversiones y Actividades Especiales S.A. e Industria Agroalimentaria Latam S.A.
De la documentación aportada por las propias sociedades surge que:
- Las tres se habían constituido con otro nombre, por ciudadanos uruguayos y con capital mínimo.
- A las tres se les modificó la denominación.
- A las tres se les incrementó el capital, multiplicándolo por diez.
- En las tres la publicación del edicto sobre cambio de denominación y aumento de capital se hizo el mismo día: 23 de julio de 2014.
- En las tres se designó como directores a personas que también integran el directorio de Vicentín S.A.I.C.
- Las tres compraron al mismo tiempo a Vicentín S.A.I.C. los paquetes accionarios de las distintas sociedades que antes controlaba.
5.8.2.2. La relación entre esas sociedades
Vicentín Family Group controla a V.F.G.
V.F.G. -controlada por Vicentín Family Group- controla a Latam
VFG, a su vez, es titular del 97% de las acciones de Algodonera Avellaneda S.A., en la que Vicentín S.A. detenta sólo el 3%.
5.8.2.3. La relación de esas sociedades con las demás mencionadas, en las que Vicentín S.A. conserva participaciones de muy bajo porcentaje es la siguiente:
VFG es titular del 50%de las acciones de Friar S.A., en la que Vicentín S.A. participa con apenas un 0,39%. Sumado al 50% referido, exterioriza control.
Latam controla a Sir Cotton S.A. -agropecuaria y algodonera- con el 97%, siendo Vicentín S.A. titular del 3% restante.
Sir Cotton S.A., a su vez es socia por mitades con Vicentín S.A.I.C. en la sociedad llamada Renopack S.A.
En cuanto a Renova -productora de biocombustible- la hoy concursada denuncia una participación del 33%. Pero Vicentín Paraguay es titular de un 50%. Como Vicentín Paraguay está controlada por Vicentín S.A.I.C., ésta detenta el control por la suma de su participación y la de la controlada.
Denuncia también participaciones minoritarias en otras sociedades no constituidas en la Provincia, como Enav y Sottano (mosto de uva y bodega, respectivamente). Se ignora quién las controla, porque no se cuenta con legajo de las mismas, ya que no tienen domicilio en la Provincia. Pero del análisis de la página web antes realizado surge que Vicentín S.A.I.C. las considera suyas.
En Juviar S.A. (antes llamada Gin Cotton) denuncia una participación del 3%. Pero Enav (mosto) tiene el 47% y F&V Invest el 50% restante. Sobre esta última no se cuenta con información.
No denuncia a Tastil, una sociedad constituida en Uruguay, en la que en los legajos de este organismo aparece como titular del 100%. Se ignora si esta participación se mantiene.
Es probable que a esta altura el Tribunal haya perdido la posibilidad de seguir la trama, cuya explicación resulta imprescindible para la síntesis contenida en los dos párrafos siguientes:
- Vicentín Family Group controla a las sociedades que hasta hace cinco años controlaba Vicentín S.A.I.CA.
- Es verosímil que esa sociedad uruguaya -cabeza del grupo- esté conformada por los socios de Vicentín S.A., aunque esto no puede afirmarse con certeza en este momento. Pero la trascendencia de la cuestión amerita averiguarlo.
5.8.3. La integración de los directorios
Sólo doy algunos ejemplos, aunque hay más:
Daniel Néstor Buyatti (presidente de Vicentín S.A.I.C. integra también los directorios de las sociedades Buyanor, Sir Cotton, Renova, Emulgrain y Biogas Avellaneda.
Sergio Nardelli y Máximo Javier Padoan integran el directorio de Vicentín S.A. y también los de Buyanor, Sir Cotton y Renova.
Cristian Andrés Padoan, además de integrar el directorio de Vicentín S.A.I.C., integra los de Sir Cotton y Emulgrain.
5.9. La necesidad de desplazar, por vía de intervención, a los actuales miembros del órgano de administración
Como quedó dicho, es crucial durante este tiempo una gestión empresaria adecuada, eficiente y austera, que permita generar recursos para lograr un acuerdo preventivo.
Los actuales integrantes están transitoriamente desplazados por la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia 522/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que refiero en el punto 7. Pero sólo por sesenta días, de los cuales ya ha transcurrido una parte.
Es claro que no están a la altura de las circunstancias para este cometido. Son quienes la condujeron durante el tiempo en que llegó al estado de cesación de pagos que motivó la apertura del concurso y que afecta el interés público.
A ello cabe agregar que la sociedad se encuentra sospechada de haber cometido delitos durante su gestión. Y también varios de ellos están siendo investigados.
Existen varias denuncias en tal sentido.
En la República Argentina, la causa 268/20, caratulada “Sandleris Guido y otros s/ defraudación”, del Registro de la Secretaria N° 20 del Juzgado Federal N°10, Fiscalía Criminal y Correccional Federal N°11. En ella la Unidad de Información Financiera de la República Argentina se presentó pidiendo ser tenida como querellante fundándose en que: “Existen indicios que nos permiten sostener que Vicentín no solo habría simulado su estado de cesación de pago sino que, a su vez, habría utilizado su estructura en el exterior y/o la de Glencore para remitir sus ganancias al extranjero”.
En la República de Paraguay existe una causa caratulada como Denuncia 370/20 de Mariano Moyano contra Vicentín Paraguay S.A. -controlada por la concursada mediante la titularidad de un 97% del capital, según ella misma indica- por ante la Fiscal Adjunta en Delitos Económicos y Lavado de Activos Soledad Machuca.
En Estados Unidos tramita el Case Nº 20-mc-89, Sección 1.782 Título 28 del Código de los Estados Unidos, proceso de asistencia con el fin de obtener evidencia de maniobras y existencia de activos (Discovery) fuera del territorio estadounidense, promovido por Coöperatieve Rabobank U.A.; Credit Agricole Corporate and Investment Bank; ING Bank N.V.; the International Finance Corporation; Natixis, New York Branch; and Nederlandse Financierings Maatschappij Voor Ontwikkelingslanden N.V., contra Vicentín S.A.I.C.
El breve tiempo transcurrido hace que estén en etapa de investigación. Pero la gravedad de la situación no permite esperar el resultado para actuar. El peligro en la demora es evidente, porque está en juego la continuidad de la empresa, con ella, la suerte de muchos: acreedores, trabajadores, productores regionales, cooperativas, entre otros.
La actuación como administrador societario requiere, conforme al artículo 59 de la ley 19.550, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Esto es, no sólo una conducta honesta que priorice los intereses de la sociedad sobre cualquier otro, sino también talento para conducir el giro empresario. El recaudo de probidad es condición necesaria, pero no suficiente. Además hay que administrar con idoneidad para buscar el resultado económico.
- El interés general
Las circunstancias del caso, expresadas en el capítulo 5 precedente a partir de los datos aportados por la propia concursada, resultan elocuentes respecto de la presencia del interés público.
Es de recordar, que el artículo 301 de la ley general de sociedades 19.559 establece que esta Inspección General de Personas Jurídicas, como autoridad de contralor, ejerce funciones de vigilancia cuando, lo considere necesario en resguardo del interés público.
El mencionado interés se constituye en el interés del todo, o sea, del propio conjunto social; es nada más, y nada menos, que la dimensión pública de los intereses individuales. Así se erige en el vehículo de realización de los intereses de las partes, siendo, en definitiva, el resultante del conjunto de los intereses que los individuos personalmente tienen cuando son considerados en su calidad de miembros de la sociedad.
Cuando la actividad de una sociedad trasciende -como se expresó- lo meramente privado para penetrar en lo social, en lo laboral, en lo económico se justifica ampliamente el control en defensa del interés general que Inspección General de Personas Jurídicas no solamente puede, sino que debe imponerle a quienes realicen actividades con esas características.
Por otro lado, el control que el ordenamiento jurídico le atribuye al órgano citado sobre las sociedades anónimas, muestra la preocupación del legislador por preservar un manejo racional de las mismas, en cuyo desempeño regular existe un interés social comprometido, constituyéndose el poder de policía estatal en un instituto especialmente relevante.
6.1. El interés económico general
Sin duda la manifestación más llamativa a simple vista es la económica. Tanto en lo que hace a los legítimos intereses de esa clase que detenta el particular como a su impacto en la microeconomía de muchas personas y en la economía de la Provincia de Santa Fe y de la Nación Argentina.
La expresión del título parafrasea la terminología utilizada por la Unión Europea a la hora de calificar ciertas actividades privadas cuyo desempeño excede al interés de su dueño -especialmente servicios públicos, pero no sólo ellos- y a partir de allí introducir regulaciones específicas9.
Aún cuando la cuestión se limitara a lo económico -que no es así- no por ello pierde importancia.
Como enseña el Profesor Héctor Alegría, derecho y economía constituyen un camino de doble vía, que tienen en común como elemento valorativo esencial la contemplación de la dignidad del hombre10.
6.2. El principio de conservación de la empresa
Constituye un axioma, por lo que describirlo sólo provocaría una extensión aún mayor en este escrito.
En todas las ramas del derecho está presente: laboral, fiscal, societario, concursal, agrario, minero.
Hace varias décadas Zaldívar, Ragazzi, Manóvil y Rovira advertían sobre la necesidad de que toda la legislación abandone criterios limitados a la protección del interés social (sin desconocerlo) para dar preeminencia al interés público11.
La legislación posterior a esas reflexiones amplió notablemente la conservación de la empresa como modo de proteger intereses que exceden a quien la desarrolla.
Las sucesivas reformas a la ley concursal, tanto en los remedios para evitar la quiebra cuanto en alternativas para la reapertura de actividades cesadas por la declaración de falencia; las modificaciones habidas en la ley 19.550; las disposiciones de la ley de contrato de trabajo; los auxilios del Estado a las empresas en crisis (Repro, o las actuales ayudas derivadas de la situación crítica de público y notorio, por ejemplo).
La ley 26.994, que sancionó el código civil y comercial, contiene un muestrario de aplicaciones, incluyendo disposiciones de derecho de familia y de derecho sucesorio.
Pero, sin duda, es el nuevo artículo 100 de la ley 19.550 la norma que sintetiza mejor ese valor: si hay viabilidad, debe evitarse la liquidación.
La autoridad administrativa societaria (aquí IGPJ) ha de orientar su accionar a esa conservación y de eso se trata todo cuanto aquí se postula.
Isaac Halperín lo expresaba en el pasado siglo:
“El régimen instituido por la ley 19.550 abandona el criterio del poder general de policía societaria (autorización para funcionar). La regulación traducida en los arts. 299 y ss. halla su fundamento en el poder de policía de la prosperidad (art. 67 inc. 16 de la Constitución) y está inspirada en la creciente socialización del derecho y en el control del poder económico por el Estado”12.
6.3. Por otro lado, el Poder Ejecutivo Nacional también ha afirmado el compromiso del interés público, al emitir el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/20, mediante el cual dispuso con fundamento en la utilidad pública y en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la ley de Expropiaciones, la ocupación temporánea anormal de la sociedad hoy en concurso y su consecuente intervención transitoria; que por lo demás, ha sido admitida por el magistrado a cargo del proceso concursal, tal y como se expresa en el punto siguiente.
- El Decreto de Necesidad y Urgencia 522/20
No escapa a este organismo la existencia de este acto administrativo, que no resulta incompatible con lo que aquí se postula, conforme se expresa a continuación. Antes bien, resulta coadyuvante.
El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado de ese acto, dispuso en su artículo 1º la intervención transitoria de Vicentín S.A.I.C. (CUIT 30-50095962-9) por un plazo de sesenta (60) días.
La Inspección General de Personas Jurídicas tiene atribuciones para requerir medidas como la aquí pretendida, de acuerdo con las normas nacionales y locales que se han puesto de manifiesto en el capítulo 4 de este escrito y en función del domicilio de la sociedad.
En efecto, tal y como se ha explicado allí con amplitud surge del artículo 299 de la ley 19.550 que las sociedades anónimas allí incluidas están sujetas a la fiscalización permanente de la autoridad de contralor correspondiente a su domicilio; abarca constitución, modificaciones, funcionamiento, disolución y liquidación.
Su existencia, organización y funciones surgen de la ley provincial 6.926: la crea, le confiere el ejercicio de las funciones de fiscalización que sobre las sociedades por acciones atribuye la ley a la autoridad de control (artículo 2°); define sus competencias, entre las que se incluye fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y liquidación de las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la ley 19.550 (artículo 3º) y establece sus facultades, entre las cuales está la de solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad por acciones las medidas previstas en el artículo 303 de la ley 19.550.
Dadas las razones de interés público y las circunstancias de hecho mencionadas precedentemente, esta Inspección General de Personas Jurídicas se ve en la obligación de actuar a los efectos de preservar su propia competencia a partir de la aceptación, por parte del magistrado, de la intervención dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 522/20, y de esa manera coadyuvar con las autoridades nacionales a administrar la sociedad intervenida con la única finalidad de preservar el interés público que involucra el caso.
La medida que aquí se solicita -intervención de la sociedad hasta que finalice el concurso- encuentra fundamentalmente su razón de ser en la transitoriedad de la intervención dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 522/20.
Mantener la intervención societaria por un tiempo tan breve –como lo hizo el decreto citado- para una tarea tan trascendente y compleja como la administración de la sociedad afecta, por sí sólo, el cumplimiento de los objetivos trazados para disponer la medida.
Recuérdese que la intervención busca otorgar continuidad y transparencia al manejo societario, contribuyendo desde el Estado a la conservación de la empresa, situación que recién se consolidaría con la finalización del concurso preventivo.
También es importante remarcar que el Estado Nacional, a través del Poder Ejecutivo, ha demostrado interés en el sostenimiento de la empresa al dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 522/20.
A los fines de compatibilizar, entonces, la voluntad manifestada por el Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto a la trascendencia de mantener la actividad desarrollada por la sociedad concursada; con la preservación de las potestades propias de la Inspección General de Personas Jurídicas tendiente a lograr el menor perjuicio de todos los directamente involucrados y al interés público en general, es conveniente que el órgano interventor este integrado por representantes de ambas jurisdicciones, del modo en que se explica en el capítulo 8 siguiente.
En ese aspecto, no se advierte que existan razones suficientes para reprochar la idoneidad para cumplir el rol a quienes fueron designados por el Poder Ejecutivo Nacional para hacerse cargo de la Intervención de Vicentín S.A.I.C. según el artículo 2 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 522/20.
Por lo demás, dichas personas tampoco fueron objetadas para cumplir la función de interventor-administrador por el juez del concurso, ya que éste convalido su rol de interventores en virtud del decreto mencionado.
Esta circunstancia determina la conveniencia de mantener a los señores Delgado y Zarich como integrantes del órgano que llevará adelante la gestión administrativa empresaria durante el tiempo que perdure el concurso.
También resulta oportuno -a los efectos de otorgarle mayor transparencia y garantía a la gestión de intervención- designar para que actúe un funcionario nombrado a propuesta de esta Inspección General de Personas Jurídicas.
El propuesto es el señor Alejandro Alberto Bento; DNI 16.615.351, con domicilio en Calle 188 s/n Aires del Llano, ciudad de Santo Tomé, Provincia de Santa Fe, de profesión Ingeniero.
- El alcance de la intervención los propuestos para desempeñarla y el funcionamiento del órgano de intervención
8.1. Alcance de la intervención
Se trata de asumir las funciones de administración y representación, desplazando al directorio.
El artículo 303 de la ley 19.550 faculta a la autoridad de contralor para requerir al juez del domicilio social la intervención de su administración. Agrega luego que la intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si ello no fuere posible, disolución y liquidación. Aplicado al caso: evitar la disolución y liquidación que produciría la declaración de quiebra. Es lo que se procura con este pedido.
Esta atribución responde a una decisión oficiosa, fundada en el interés público. Nada tiene que ver con el instituto regulado en los artículos 113 a 117, que -fundado en el interés social- legitima a accionistas en orden a asegurar el resultado de una acción de remoción. Otro fundamento y otro efecto, porque la intervención instada por el particular es susceptible de grados: veeduría, coadministración, administración.
Cuando se obra en función del artículo 303 se lo hace en protección de intereses que exceden a los del accionista y la sociedad; “los fundamentos son distintos, y aquí la solicitud debe estar precedida de una resolución administrativa y opera como una medida autosatisfactiva”13.
Abad Hernando y Richard la califican como “una acción autónoma de carácter público propia del ejercicio del poder de policía”14 y desde esa calificación la diferencian de la acción societaria regulada por los artículos 113 a 117.
Su efecto es desplazar al directorio15 y no está sujeta a los recaudos del artículo 113 ni al criterio allí sentado16.
Es que no se trata de intereses de socios desairados o mera situación de irregularidades de gestión. Se trata del Estado, por lo que esta intervención tiene origen en los fundamentos del derecho administrativo.
Es que el sustento está en el resguardo del interés público a fin de posibilitar la continuidad remediando causas que puedan ponerla en riesgo o, de no ser ello posible, proceder a la disolución y liquidación del ente. “Siendo que lo que se atiende en estos es el interés general, no será necesario acreditar la existencia de un peligro grave”17.
No obsta a la intervención que la sociedad se encuentre bajo concurso preventivo. Antes bien, abona a su necesidad. El régimen de fiscalización estatal de sociedades por acciones no resulta enervado por la apertura de un concurso preventivo18.
Las disposiciones legales citadas en el capítulo cuarto del presente no pierden vigencia frente al concurso. Por el contrario, las normas aplicables establecen que la petición de apertura de concurso preventivo debe ser comunicada a la Inspección General (artículo 14, decreto provincial 3.810/1974).
De esta circunstancia se sigue que la fiscalización estatal a cargo de este organismo no colisiona con la vigilancia dispuesta por el artículo 15 de la ley concursal. Menos aún teniendo en cuenta que el organismo que represento no lo decide por sí y ante sí; está investido para formular la petición al órgano jurisdiccional. Siendo que es el propio Juez del concurso quien ha de despacharla, no hay colisión posible.
A mayor abundamiento y para poner de manifiesto las diferencias conceptuales, aún una intervención administrativa paralela a actuaciones judiciales vinculadas con ella mantiene sus propios cometidos sin generar conflicto de poderes19.
8.2. Integración del Órgano Interventor
Se designará a los señores Roberto Gabriel Delgado (D.N.I. 24.383.450) y Luciano Zarich (D.N.I. 21.414.372) -las personas que había designado el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto de Necesidad y Urgencia 522/20- y Alejandro Alberto Bento (D.N.I. 16.615.351) como integrantes del Órgano Interventor.
8.3. Funcionamiento del Órgano Interventor
Actuará como cuerpo colegiado.
Se designará presidente a Roberto Gabriel Delgado, vicepresidente a Alejandro Alberto Bento y vocal a Luciano Zarich.
La representación de la sociedad está a cargo del presidente. Puede ser ejercida por cualquiera de los restantes miembros -indistintamente- en caso de ausencia o impedimento del presidente.
Se atribuyen a la intervención las funciones de administración y representación societaria que la ley y el estatuto confieren al directorio y a su presidente.
La intervención se ordenará por el plazo que transcurra hasta la conclusión del concurso preventivo mediante la homologación del acuerdo preventivo al que se aspira a arribar.
- Petición
Solicito a V.S.:
9.1. Me tenga por presentada y domiciliada, en el carácter invocado, otorgándome participación.
9.2. Se produzca el despacho a que refiere el punto octavo precedente, con habilitación de días y horas y inhábiles por resultar del exordio la necesidad imperiosa de resguardar el interés comprometido por el cual se insta esta petición.
1 Disponible en la Biblioteca Normativa Oficial de la Provincia de Santa Fe, enlace https://www.santafe.gob.ar/normativa/getFile.php?id=1384380&item=215421&cod=8f500c2097d958a3c13667e2202a06eb
2 Por resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se establece en $ 50.000.000 el monto. Vicentín tiene un capital social de $ 200.000.000
3 Favier Dubois, Eduardo (p) y Favier Dubois, Eduardo (h). Los conflictos societarios en el ámbito de la Inspección General de Justicia y fuentes citadas en la nota número 6. Disponible en www.favierduboisspagnolo.com
4 Bidart Campos, Germán J. La constitución económica (un esbozo desde el derecho constitucional argentino). Disponible en el enlace http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/la-constitucion-economica-un-esbozo-desde-el-derecho-constitucional-argentino.pdf
5 Niel Puig, Luis. Personas jurídicas. Atribuciones de la autoridad administrativa. Recursos contra sus decisiones. Revista de Derecho Privado y Comunitario, año 2015, volumen 2. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, páginas 63 y ss.
6 Roitman, Horacio. Ley de Sociedades Comerciales Comentada. La Ley, Buenos Aires, 2011. Tomo V, comentario al artículo 301 en la página 492
7 Halperín, Isaac. Sociedades Anónimas. Depalma, Buenos Aires, 1988, página 894
8 El sitio web de la marca indica como domicilio de contacto el mismo de Vicentín, ver enlace https://estrella.com.ar/contacto_ok#contact
9 Mayor información puede obtenerse en diversos enlaces contenidos en el sitio web de la Unión Europea, entre los que señalo https://ec.europa.eu/competition/state_aid/overview/public_services_en.html
10 Alegría, Héctor. Humanismo y Derecho de los Negocios. La Ley, tomo 2004-E, páginas 1.206 y siguientes. Lo glosado corresponde a la página 1.221
11 Zaldívar, Enrique y otros. Cuadernos de Derecho Societario. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976. Tomo II-A, páginas 1 a 5
12 Halperín, Isaac. Op. cit., página 892. El destacado pertenece al texto original. La referencia constitucional debe entenderse como artículo 75 inciso 18, luego de la reforma constitucional de 1994
13 Roitman, Horacio. Op. Cit. Tomo V, comentario al artículo 303 en las páginas 501 y 502. En idéntico sentido Nissen, Ricardo Augusto. Ley de sociedades comerciales comentada. Astrea, Buenos Aires, 2010. Tomo 3, comentario al artículo 393 en la página 441
14 Abad Hernando, Jesús Luis y Richard, Efraín Hugo. Intervención judicial a requerimiento de la autoridad de contralor. Primer Congreso de Derecho Societario, La Cumbre, 1977. Libro de ponencias de la Comisión IV, páginas 123 y ss.
15 Cámara Nacional Comercial, Sala B, 26.10.1977 in re Franchi c/Frigorífico San Fernando. Revista Sociedades, Ed. Errepar, tomo II, página 23
16 Nissen, Ricardo Augusto, op. y loc. cit.
17 Balbín, Sebastián. Derecho Societario. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, numeral 102.2 en la página 393
18 Ni siquiera lo está por la declaración de quiebra, en tanto la fiscalización estatal permanente abarca también la liquidación, de conformidad con el artículo 299 de la ley 19550
19 Resolución 518/2005 emitida el 14.6.2005 por esta Inspección General de Personas Jurídicas in re Club Náutico Sur, referida a la intervención en una situación en la que además existía una resolución judicial de amparo. En ella su emisor -el Dr. Luis Niel Puig- transcribe parte de la resolución judicial donde queda fundada la ausencia de superposición indebida entre las vías administrativa y judicial