REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y OPTATIVO PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS – GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.
Artículo 1º: Crease un régimen Previsional Especial de Carácter Excepcional y Optativo para los ciudadanos que cumplan con la condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares, circunstancias y entre las fechas antes mencionadas.
Artículo 2º: Tendrán derecho al haber de la jubilación del régimen Previsional Especial de carácter Excepcional y Optativo, los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de Malvinas y Civiles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del Decreto N° 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio donde deberá constar fehacientemente las condiciones anteriormente mencionadas.
b) Haber cumplido CUARENTA Y OCHO (48) años de edad al momento de solicitar el beneficio.
c) Acreditar diez (10) años de servicios efectivos en el Sistema Integrado Previsional Argentino en forma contemporánea con los períodos laborados. A los Soldados Conscriptos de las Fuerzas Armadas citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento de servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años simples para el cálculo de servicios a los efectos de la aplicación de este régimen. Las certificaciones serán otorgadas por la correspondiente Fuerza Armada donde presto el servicio.
Artículo 3° A El haber de la prestación será lo que surja de la suma promedio total de la remuneración de los últimos 12 meses menos los descuentos de los valores efectuados en concepto de Aportes Previsionales, INSSJyP, Obra Social y Ansal. En ningún caso el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Artículo 4º: Quienes a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren gozando de una prestación por otros regímenes diferentes al establecido por la Ley 24241, podrán optar por el presente beneficio siempre y cuando se encuentren alcanzados en lo establecido en el Artículo 1° de la presente norma. Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por Ley 23848 y sus modificatorias, las leyes 19101 y 24310 y los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes Provinciales, Municipales o de la C.A.B.A.
Articulo 5º: El beneficio creado por la presente Ley tiene carácter especial y excepcional contando con todos los privilegios que le competen, modificando toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 6º: El incremento del haber operara automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del SIPA regulada por la ley 26417.
Artículo 7: Aquellos personas que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por esta Ley, y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los que lo hicieren con posterioridad, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente.
Artículo 8°. En virtud de lo establecido, se considera como Grupo Vulnerable y como Grupo Laboral Protegido al sector social conformado por las personas comprendidas en los alcances del artículo 1°.
Artículo 9º. En el supuesto de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53° de la ley 24.241. El haber de la pensión será al equivalente al ciento por ciento (100%) del haber del causante y no podrá ser inferior a DOS (2) veces el importe de la jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Artículo 10°. La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional y optativo resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia y con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen.
Artículo 11°. Las personas alcanzadas por el presente régimen tienen derecho al goce y uso de una Prestación Médico/Asistencial u Obra Social, quedando incorporados a su libre elección como beneficiario de la Obra Social correspondiente a su actividad, gremio o rama laboral o a cualquier Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud o sistema que lo remplace.
Artículo 12º. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).
Artículo 13°. Facultase a la Secretaria de seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 14º: Facultase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley.
Artículo 15°: Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Cajas Especiales de Jubilaciones, Retiros y Pensiones a adherir al presente régimen en sus respectivas jurisdicciones dictando las normas que correspondan en cada caso.
Artículo 16°: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.
Artículo 17º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Artículo 18º: De forma.
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de Ley tendiente a aprobar un REGIMEN PREVISIONAL DE EXCEPCION, ESPECIAL Y OPTATIVO PARA EL OTROGAMIENTO DE BENEFICIOS JUBILATORIOS, destinado a los soldados conscriptos Ex Combatientes de las Fuerzas Armadas que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares y circunstancias, entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982.
En objeto del presente proyecto de ley es el de establecer un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios para los Ex Combatientes de Malvinas que cumplieron con el deber de defender a la Patria siendo civiles, y en cumplimiento del servicio militar obligatorio, vigente en aquel momento, o convocatoria especial.
Ese esfuerzo y sacrifico son motivo de orgullo para todos los argentinos, sabiendo además que aquellos soldados argentinos tuvieron que enfrentar a un enemigo dotado de una tecnología claramente superior y aliado al país más poderoso de la tierra.
No se busca con este proyecto, otorgar un beneficio para pagar el honor de haber servido a la Patria, porque a eso están llamados los ciudadanos argentinos, cuando se los convoca para defender la soberanía. El fin perseguido es el de honrar a quienes ofrecieron hasta su vida, real o simbólicamente, en la lucha y participación en ella cumpliendo su obligación ciudadana (Artículo 21° de la Constitución Nacional).
El fundamento de este proyecto reposa en el principio de equidad que debe estar presente en todas las normas y acciones del Estado, con mayor consideración cuando los ciudadanos han resultado afectados en actos de servicio.
Según la legislación comparada y doctrinas reconocidas, los efectos de la guerra requieren, que a las personas que han participado en ella, la ley les proporcione un régimen previsional específico.
En la actualidad existen regimenes especiales de jubilaciones para los ex combatientes de Malvinas en distintas provincias de nuestro país, tal es el caso de la Provincia de Buenos Aires, Corrientes, Chaco, Santa Fé, Ushuaia entre otras. El estado Nacional, en este sentido, está en deuda ya que aún no ha considerado un régimen que contemple este reconocimiento especial.
El sistema normativo previsional, prevé esta situación en distintos casos, determinando la disminución en la edad y cantidad de años de servicios necesarios que se exigen para acceder al beneficio jubilatorio común.
En este sentido, el proyecto de ley que se propone, busca equilibrar los perjuicios que han tenido y tienen quienes participaron en la Guerra por Malvinas, cumpliendo con el principio de equidad señalado.
De aprobarse el presente proyecto, los Ex Combatientes de la Guerra por Malvinas podrán optar por acogerse a este beneficio según la definición expresada en el texto del mismo y podrían acceder a un trato legal que mitigara el perjuicio ocasionado en su vida laboral y/o social por haber participado en un conflicto bélico.
Es por tal motivo que el objeto de la presente ley es el de establecer un régimen de excepción, especial y optativo para el otorgamiento de beneficios jubilatorios, otorgando el derecho a una jubilación especial a los Ex Soldados Conscriptos y Civiles, a fin de proporcionales un merecido reconocimiento en el marco de la seguridad social.
Cabe mencionar que la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas, ha provocado en los Ex Combatientes huellas imborrables, tanto físicas como psicológicas. Sirva como por ejemplo señalar que un porcentaje importante de ellos padece el denominado «Síndrome de Stress Post Traumático».
En la presente iniciativa, se determina que el haber mensual de la prestación mínima del haber mensual será el equivalente a la suma de DOS (2) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO ARGENTINO, y se establece un calculo especial del haber mensual como ya existe en la legislación previsional vigente que prevee casos especiales, en atención a la naturaleza de la tarea desarrollada por el trabajador que lo amerita.
Así también se considera que en el supuesto caso de fallecimiento del beneficiario quienes gocen del derecho a pensión, serán los derechohabientes establecidos según lo normado en el artículo 53° de la ley 24.241, teniendo derecho al ciento (100%) del haber del causante.
Como consecuencia de de lo apuntado, no se pretende con este proyecto considerar a los ex combatientes como sujetos incapaces física o psicológicamente, sino que por el contrario, se procura contemplar la situación especial de los ex combatientes de Malvinas para que bajo determinadas condiciones de edad y de servicios encuentren marco jurídico en el capitulo de jubilación ordinaria, como un supuesto excepcional más del carácter y tipo de los descriptos en los anteriores párrafos.
Los motivos, ya mencionados en la presente exposición, merecen resaltarse sintéticamente en razones de equidad, justicia y solidaridad social.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.