A continuación se transcribes los textos de los dictámenes de minoría en el proyecto para saldar deudas con los jubilados, presentados por el FpV, el socialismo y la izquierda.
II
Dictamen de minoría
Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda han considerado el mensaje 724/16 de fecha 31 de mayo de 2016 y proyecto de ley de modificación al Régimen Fiscal y Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LIBRO I: SISTEMA PREVISIONAL
TÍTULO I: Plan Nacional de Regularización de Deudas Previsionales
ARTÍCULO 1.- Créase el PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (en adelante el PLAN), con el objeto de reajustar los haberes sobre los que existieran discrepancias en cuanto a su cálculo y cancelar las deudas previsionales.
ARTÍCULO 2.- Integrarán el PLAN:
Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la Ley N» 18.037 (T.O.1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o 98 de la Ley N» 24.241 y sus complementarias y modificatorias;
Los titulares de un beneficio de pensión directa o derivada, cuyo derecho tenga como antecedente previsional el derivado de los individualizados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 3.- Los pagos de las sentencias firmes previstas en el presupuesto de la administración pública nacional para el año 2016 quedan exceptuados del presente PLAN y deberán ser cumplidos según lo dispuesto en las respectivas sentencias.
ARTÍCULO 4.- Las sentencias de 1ra y 2da instancia serán inapelables por parte de la ANSES y deberán ser incluidas en el presupuesto de la administración pública nacional para el año 2017 para su efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 5.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) identificará en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de vigencia de la presente Ley, cada uno de los casos correspondientes a los titulares de un beneficio previsional comprendidos en el artículo 2 de la presente ley que no tuvieran un reclamo judicial pendiente y realizará el recálculo del haber inicial, la movilidad y las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido desde el otorgamiento del beneficio, que incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, respetándose lo dispuesto en las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del Capítulo V de la citada Ley N° 25.344, aprobada como Anexo IV por el Decreto N° 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios. Para el recálculo del haber inicial y la movilidad se aplicarán estrictamente los parámetros que surgen de los fallos SÁNCHEZ, MONZO, BADARO I y II y ELLIFF según corresponda a cada caso particular.
ARTÍCULO 6.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá abonar a cada uno de los titulares de un beneficio previsional comprendidos en el Artículo 2 que no tuvieran reclamo judicial pendiente, el haber reajustado de acuerdo a los criterios definidos en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 7.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá ejecutar las acreencias que resulten de lo establecido en el artículo 5 en un tiempo no mayor a los TRES (3) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, debiendo comenzar a ejecutar el pago de un tercio de los casos cada año, dando prioridad a los casos de mayor edad y/o que padezcan una enfermedad terminal cuyo desarrollo o desenlace pueda frustrar la finalidad de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá informar a cada uno de los beneficiarios del PLAN los montos totales de las acreencias con cada uno. El plazo máximo para liquidar la totalidad de las mismas es de TRES (3) años.
ARTÍCULO 9.- Con relación al cálculo del impuesto a las ganancias, se establece lo siguiente:
Respecto del retroactivo que se abone, el capital se computará como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se devengaron.
Respecto del importe que corresponda abonar por actualización de dicho capital, el mismo estará exento del pago del impuesto a las ganancias.
TÍTULO II: Comisión Bicameral
ARTÍCULO 10º — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la «COMISION BICAMERAL PARA LA ELABORACION DEL PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL CODIGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL».
ARTÍCULO 11º — La Comisión creada por el artículo anterior, tendrá a su cargo el estudio de las normas que considere necesarias, a fin de producir un cuerpo normativo codificado y homogéneo que tenga como objeto la seguridad social y el sistema previsional solidario, público y de reparto como único sistema.
ARTÍCULO 12º — La mencionada Comisión será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las respectivas Cámaras, respetando la proporcionalidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de la oposición con mayor representación.
ARTÍCULO 13° — La Comisión deberá elevar un proyecto de ley de “Código de la Seguridad Social” en el plazo de tres años, a partir de la fecha de su constitución. Dicho plazo podrá ser ampliado a pedido de la Comisión, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 14º — La Comisión dictará su propio reglamento, se reunirá periódicamente y decidirá por mayoría.
ARTÍCULO 15º — Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión contará con el apoyo técnico y administrativo de la Secretaría de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social de la Nación y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 16º — La Comisión deberá convocar a las organizaciones de jubilados con personería jurídica; Magistrados; Organizaciones internacionales de la seguridad social que mantengan convenios con la ANSES y/o la Secretaría de Seguridad Social; organizaciones sindicales; organizaciones de profesionales vinculadas a la seguridad social y el Consejo Federal de Previsión Social (Co.Fe.Pre.S.), quienes emitirán, de forma no vinculante, informes, documentos y recomendaciones acordes al objeto de la Comisión.
TÍTULO III: Inclusión Previsional (“moratoria”)
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 1 de la Ley 26.970 por el siguiente:
“Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo de CUATRO (4) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2005 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y regirá por el término de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero del año 2006 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 6 de la Ley 26.970 por el siguiente:
“La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2005 inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.”
LIBRO II:
EXTERIORIZACION Y REPATRIACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR
TÍTULO I: De la creación de los instrumentos
ARTICULO 19 — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir instrumentos financieros denominados en dólares estadounidenses y determinar sus condiciones financieras al momento de su emisión.
Los fondos originados en la emisión a efectuarse serán destinados, exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.
ARTICULO 20° — Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir instrumentos financieros en dólares estadounidenses, que serán nominativos y endosables y serán destinados exclusivamente a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina en su reglamentación.
TITULO II: Exteriorización y Repatriación voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior
ARTICULO 21° — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente título.
La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 31 de diciembre de 2015, inclusive. También podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 31 de diciembre de 2015.
ARTICULO 22° — La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el artículo precedente, se efectuará:
a) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma;
b) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior: mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior.
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización, aun cuando la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
ARTICULO 23° — El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice estará sujeto a un impuesto especial con una alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) y deberá permanecer depositado a nombre del titular por un plazo no menor a UN año (1), siempre que no se afecte a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros que se mencionan en el Título I, Libro II de la presente Ley.
ARTICULO 24° — Queda comprendida en las disposiciones de este título la moneda extranjera que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina, a excepción de aquellas que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) en sus “Listas GAFI de países con deficiencias antilavado -Roja, Negra, Gris oscurecida y Gris-“ al 23 de octubre de 2015, y/o de aquellos países con los que la Argentina no posea acuerdos para el intercambio de información tributaria que hayan entrado en vigor antes del 31 de diciembre de 2015.
ARTICULO 25° — El goce de los beneficios que se establecen en la presente ley, estará sujeto a que el importe correspondiente a la moneda extranjera —incluidos los fondos originados en la realización de los bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22°— que se exteriorice, se afecte a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros que se mencionan en el Título I, Libro II, o abonen el impuesto especial establecido en el Artículo 23.
ARTICULO 26° — Los sujetos indicados en el artículo 21° que exterioricen tenencias de moneda extranjera en la forma prevista en el inciso b) del artículo 22°, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 24° en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:
a) Identificación de la entidad del exterior;
b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito;
c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de su constitución.
Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 22°, deberán extender un certificado en el que conste:
a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;
b) Identificación de la entidad del exterior;
c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de la transferencia.
ARTICULO 27° — Los sujetos que efectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones de este Título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;
b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria —con fundamento en la ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la ley 24.769 y sus modificaciones— administrativa, penal cambiaria —dispuesta en la ley 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias y reglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley— y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones;
c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.
2. Eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.
4. Eximición del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes, a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 24° y 26° de la presente ley.
ARTICULO 28. — La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.
Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
ARTICULO 29. — La liberación establecida en el inciso c) del artículo 27° no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.
ARTICULO 30. — A los fines del presente título deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.
ARTICULO 31. — Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga la presente que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 1 de enero de 2016, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.
Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2015.
ARTÍCULO 32. – El gravamen del artículo 23 se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).
El producido del gravamen establecido en el artículo 23 se destinará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTEYSS).
ARTICULO 33. — Ninguna de las disposiciones del Libro II de la presente ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito del Libro II de la presente ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley 25.246 relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen establecido en el Título II, Libro II de la presente ley deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.
En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo 6° de la ley 25.246 (Delitos de la Ley Penal Tributaria), la exclusión será procedente en la medida que se encuentre imputado.
ARTICULO 34. — Quedan excluidos de las disposiciones del Libro II de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o 25.284, según corresponda;
b) Condenados por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
c) Condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) Los denunciados o querellados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;
e) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título II, Libro II, de la presente Ley en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido en el Título II, Libro II de la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
ARTICULO 35. — La Administración Federal de Ingresos Púbicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley—, en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en el Título II, Libro II de la presente ley.
ARTICULO 36. — Suspéndese con carácter general por el término de UN (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
ARTÍCULO 37.- No habrá ninguna limitación en el marco del régimen establecido en el Título II, Libro II de la presente Ley a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.
La UNIDAD DE INFORMACIÖN FINANCIERA podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación.
ARTICULO 38. — La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el Título II, Libro II de la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
ARTICULO 39. — El Banco Central de la República Argentina será la Autoridad de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósito de Inversión y dictará las normas reglamentarias y complementarias pertinentes, inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío o sustracción.
ARTICULO 40. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar los plazos previstos en el régimen establecido en el Libro II de la presente ley.
LIBRO III: MODIFICACIONES IMPOSITIVAS
TÍTULO I: Impuesto sobre los Bienes Personales
ARTÍCULO 41.- Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N°23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo 22 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N°23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el 5% sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto previsto en el artículo 24 de la presente ley.”
ARTÍCULO 43.- Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N°23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTICULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados – excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley – pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:
Para el periodo fiscal 2016, iguales o inferiores a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000)
Para el periodo fiscal 2017, iguales o inferiores a PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($950.000)
Para el periodo fiscal 2018, iguales o inferiores a PESOS UN MILLÓN CINCUENTA MIL ($1.050.000)
Para el periodo fiscal 2019, iguales o inferiores a PESOS UN MILLÓN CIENTO DOS MIL QUINIENTOS ($1.102.500)”
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N°23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto – excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y explotaciones unipersonal- sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24 , de las de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Valor excedente de los bienes Gravados Alícuota aplicable
Más de $800.000 a $1.500.000 0,50%
Más de $1.500.000 a $2.000.000 0,75%
Más de $2.000.000 a $5.000.000 1,00%
Más de $5.000.000 1,25%
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.“
TÍTULO II: Modificación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso j) del artículo 3 del Título V de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta N°25.063 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“j) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos novecientos mil ($ 900.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.”
LIBRO IV: ACUERDOS CON LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TÍTULO I: Ratificación de Acuerdos
ARTÍCULO 46.- Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 18 de mayo de 2016 entre el ESTADO NACIONAL, los Gobiernos Provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 47.- Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de 2016 entre el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 48.- Apruébanse los Términos Particulares de Crédito establecidos en el ANEXO III, que forma parte integrante de la presente, los que deberán ser aceptados expresamente por cada provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como condición necesaria para el efectivo desembolso del préstamo previsto en el Artículo 3° de los Acuerdos a que se refieren los dos primeros artículos de este título.
ARTICULO 49.- El TESORO NACIONAL, con cargo a Rentas Generales, deberá cubrir un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer como consecuencia de lo convenido en los Acuerdos ratificados en el presente Título, importe que seguirá siendo considerado como referencia a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417.
ARTÍCULO 50.- Toda vez que la tasa de interés que deban pagar las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de los acuerdos ratificados en primeros dos Artículos del presente título resultare superior a la tasa BADLAR por CERO COMA CINCO (0,5), la tasa de interés establecida en los acuerdos antedichos deberá ser reemplazada por la tasa BADLAR por CERO COMA CINCO (0,5). La diferencia entre la tasa BADLAR y la tasa efectivamente pagada será abonada por el TESORO NACIONAL.
.ARTÍCULO 51.- En virtud de lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en los fallos correspondientes, dispónese que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá cesar la retención de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349 a la totalidad de las jurisdicciones, del porcentual resultante de la aplicación del Decreto N° 1399/01 que a cada una de ellas le asigna la Ley N° 23.548.
TÍTULO II: Cajas previsionales no transferidas
ARTÍCULO 52.- En cumplimiento de la cláusula duodécima del Compromiso Federal aprobado por Ley N° 25.235, el Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de Seguridad Social, girará de manera mensual y automática a las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación, los importes que resulten necesarios para compensar las asimetrías respecto de aquellas jurisdicciones que transfirieron sus regímenes previsionales a la Nación.
Las transferencias de fondos deberán ser equivalentes a los desequilibrios que estaría asumiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social si el sistema previsional de que se trata hubiese sido transferido a la Nación.
A tales efectos, instrúyese a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, acuerde con cada una de las jurisdicciones la determinación del importe mensual a transferir a cada una de ellas, previa realización de la auditoría de los estados contables y la evaluación del avance en el proceso de armonización.
El importe de la cuota que acuerden las partes será transferido antes del día 20 de cada mes y actualizado semestralmente mediante los coeficientes de movilidad aplicables al S.I.P.A., en los términos de la Ley N° 26.417 y no podrá ser modificado salvo un nuevo acuerdo entre las partes.
En ningún caso la falta de armonización absoluta o las discrepancias respecto del grado de avance en el proceso de armonización de los regímenes no transferidos podrán ser invocadas por el Estado Nacional para suspender las transferencias aquí previstas. En tal supuesto, los giros podrán limitarse hasta la cobertura del déficit que se generaría de haberse logrado la armonización plena del régimen, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo.
ARTÍCULO 53.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, propicie la suscripción de convenios interjurisdiccionales tendientes a resolver las controversias entre la Nación y las provincias respecto del financiamiento de los déficits acumulados de los sistemas previsionales no transferidos a la Nación.
Exhórtase al Poder Ejecutivo Nacional y a las jurisdicciones que hubiesen promovido demandas judiciales derivadas de tales controversias a solicitar en forma conjunta la suspensión de los términos procesales durante el plazo previsto en el párrafo precedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir un título destinado a cancelar los pasivos que se determinen.
ARTÍCULO 54.- Establécese un régimen de regularización de deudas por contribuciones patronales destinado a los Estados Provinciales, Municipales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Entes Públicos, Empresas Públicas y MIPyMES que actualmente posean con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, fijándose una tasa de interés en base a la Tasa Pasiva Promedio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y estableciéndose el plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 55.- Confórmese la Comisión Bicameral de Seguimiento y Asistencia a las Provincias que no han transferido sus Cajas de Jubilaciones y Pensiones a la Jurisdicción Nacional, a los efectos que se formulen las convocatorias pertinentes con el objetivo de elaborar e implementar el reconocimiento de sus déficits, garantizando el justo financiamiento de los sistemas previsionales.
Libro V: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 56. — Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 57. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Sala de comisiones 09 de Junio de 2016
María I. Guerin
Silvina P. Frana
Alejandro Abraham
Carlos D. Castagneto
Luis F. Cicogna
Juan C. Diaz Roig
Ana C. Gaillard
José Luis Gioja
Adrián E. Grana
Axel Kicillof
Carlos M. Kunkel
Ana Llanos
Carlos J. Moreno
Juan M. Pedrini
Walter M. Santillán
Julio R. Solanas
Mirta A. Soraire
Luis R. Tailhade
Disidencia parcial:
Jorge D. Franco
INFORME
Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda, han considerado el Mensaje n° 724, Proyecto de Ley de modificación al régimen fiscal y Programa Nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados, anticipando los motivos del rechazo:
La ley que se pretende sancionar tiene como principal objetivo darle aprobación legislativa a un sinnúmero de propuestas de la más diversa índole que, a pesar de que en la mayoría de los casos podrían ser tratadas con independencia unas de las otras, se presentan todas juntas y entremezcladas. Resulta evidente que el principal propósito por el que el Poder Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de Ley que contiene estos 94 artículos es su voluntad de camuflar algunos de sus polémicos contenidos. Fuera de esto no existe motivo alguno para su tratamiento conjunto.
Así, bajo el título de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados se proponen acuerdos transaccionales entre la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y los jubilados con sentencia firme, litigios en curso y demandas judiciales potenciales, que resultan en montos de haberes, valores de retroactivos, criterios de actualización y plazos y condiciones de pago de las deudas previsionales más desfavorables a las definidas en los fallos correspondientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No es una reparación histórica sino, por el contrario, se trata de aplicar una considerable quita en los haberes de los jubilados que tienen reclamo para el reajuste de sus haberes.
Lo más llamativo del caso es que el ordenamiento jurídico actual permite pagar las sentencias sin necesidad de sancionar una ley. Si el poder ejecutivo quiere cumplir con las sentencias simplemente debe hacerlo, porque además cuenta con la partida correspondiente sancionada en la Ley de Presupuesto. Por otro lado, el Estado Argentino arribó a un arreglo de solución amistosa en la causa Menéndez Caride y otros en sede de la OEA donde se comprometió a aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de todos los casos que sean análogos a los que ya trató la corte y la resolución 955/08 de ANSES así lo confirma. Más allá de esto, en el caso de sancionarse una Ley para asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos de los adultos mayores, la misma debería legislar respetando lo dictaminado en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. Adicionalmente, debería ser la Administración Nacional de Seguridad Social quien encare de manera automática y sin necesidad de establecer acuerdos transaccionales con cada uno de los pasivos afectados en los que éstos renuncian a la posibilidad de accionar judicialmente, el recálculo de los haberes y de la movilidad adeudada en cada caso. El repago de las deudas no puede contener quitas ni resultar desfavorable para los jubilados y pensionados respecto a una acción legal; de lo contrario, la litigiosidad no se reduce.
En esta línea se ha redactado el Título I, Libro I del proyecto de Ley contenido en el presente dictamen: se resuelve pagarle de inmediato y con el presupuesto existente a todos aquellos que tengan sentencia firme. Para acelerar la resolución en el caso del conjunto de los jubilados que están en la actualidad realizando el reclamo se indica a ANSES no apelar las sentencias. En todos los casos el pago del retroactivo y el reajuste deben adecuarse a los criterios marcados por la Corte Suprema de Justicia sin aplicar recorte ni quita alguna. También se establece un plazo para que ANSES realice el recálculo de los haberes e impulse el pago íntegro a quienes tengan derecho a acceder a él, eximiéndolos del trámite judicial. Remárquese además que no sólo el proyecto oficial no realiza una reparación histórica sino que tampoco se trata de una emergencia de litigiosidad ya que se estima que en la actualidad los reclamos no superan los 300.000 casos dentro de un universo cercano a los 7 millones de jubilados.
Asimismo el Poder Ejecutivo Nacional propone crear en reemplazo de las moratorias futuras una Pensión Universal para el Adulto Mayor que establece un beneficio previsional equivalente al 80% del haber mínimo garantizado, a partir de los 65 años tanto para hombres como para mujeres exigible durante los próximos tres años –que es el plazo previsto para el diseño del nuevo sistema previsional- bajo comprobación de situación de vulnerabilidad. Es decir que la promocionada Pensión Universal no es más que la fractura de la integridad del sistema previsional para crear una categoría de “jubilaos de segunda”, retrasando cinco años la edad jubilatoria actual de las mujeres, estableciendo un haber inferior al que obtienen actualmente quienes se acogen a la moratoria, con un tiempo acotado de vigencia y sin otros derechos como el de que el cónyuge “herede” al jubilado bajo la forma de la pensión. Luego de la estatización del sistema de jubilaciones que había sido privatizado, las leyes de inclusión jubilatoria (“moratorias previsionales”) lograron que se alcanzara una cobertura superior al 95% de la población y, junto con la ley de movilidad, consiguieron que nuestros adultos mayores gocen del sistema jubilatorio más amplio y con mayores haberes de toda América Latina. Es por eso que proponemos la prórroga por dos años de la moratoria previsional en el Título II, Libro I del proyecto de Ley contenido en este dictámen.
El proyecto del Poder Ejecutivo también propone la creación de una Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional integrada exclusivamente por miembros del Poder Ejecutivo Nacional. Dicha composición contraviene los requisitos definidos por la propia Constitución Nacional que establece que este tipo de organismos deben contar con representación de los interesados (en este caso de los Adultos Mayores). Se promueve asimismo la creación de un Consejo de Sustentabilidad Previsional también en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, al cual se le asignan los objetivos de “elaborar un proyecto de Ley que contenga un nuevo régimen previsional universal, integral, solidario y sustentable…” en el plazo de tres años (Artículo 12). Entre las características del nuevo régimen previsional que se encomienda diseñar al PEN se omite explícitamente mencionar que dicho régimen deberá ser Público, abriendo de este modo la posibilidad a una re-privatización de la seguridad social. Sin embargo, el sistema previsional vigente, público, solidario y de reparto ha mostrado ser suficientemente solvente y adecuado para proteger a los adultos mayores. Lo que se requiere, en cambio, es consolidar y unificar la legislación en un código de la seguridad social. Esto es lo que propendemos en el proyecto de ley contenido en este dictamen de minoría a través de la COMISION BICAMERAL PARA LA ELABORACION DEL PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL CODIGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL bajo el mandato de que el régimen previsional conserve sus atributos centrales: ser público, solidario y de reparto.
El título V del Libro I del Proyecto remitido por el Poder Ejecutivo redefine el funcionamiento del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Cabe recordar que el FGS fue creado a través del Decreto 897/2007, bajo el entendimiento de que el Sistema Público de Reparto era un bien público cuya correcta administración revestía absoluta prioridad para el Estado Nacional, dado que el mismo se constituye como garantía de cobertura e inclusión social. Su finalidad prioritaria, tal como quedó explícita en los considerandos del decreto, es “…asegurar que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto no se constituya en variable de ajuste de la economía en momentos en que el ciclo económico se encuentre en fases desfavorables, contando a tales efectos con los excedentes producidos en los momentos positivos del ciclo”. Luego, la Ley 26.425 del 4 de diciembre de 2008 que dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, transfirió la totalidad de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización.
El FGS es una poderosa herramienta para el desarrollo económico. Dado que la inversión en Argentina es considerada vital para incrementar el producto y el empleo, las inversiones del FGS en proyectos productivos fomentan y promueven el círculo virtuoso entre crecimiento económico y un incremento sostenible en los recursos de la seguridad social.
Las disposiciones propuestas en el proyecto de Ley remitido por el PEN respecto al FGS propenden el vaciamiento y la extranjerización de dicho fondo. Por un lado, en el Artículo 26 se propone liquidar sus activos para cubrir el flujo mensual de gastos de la ANSES. Esta disposición parece desconocer que, según el Decreto de su creación, los activos del FGS deberían servir para atender a situaciones de emergencia temporal y no para financiar gastos corrientes. Si se utiliza para estos fines, en pocos meses, el FGS podría desaparecer. Dentro del mismo grupo de propuestas, el Artículo 33 deroga la Ley 27.181 que requiere la aprobación de 2/3 de votos del Congreso de la Nación para vender acciones del FGS. Esto no sólo facilita la venta de acciones FGS sino también la reducción y virtual eliminación de la participación accionaria del Estado Nacional en todas las empresas, incluyendo muchas de las que habían sido privatizadas y volvieron a tener participación estatal en la última década. Se trata, por tanto, de una privatización de la propiedad hoy estatal de participaciones en empresas privadas, a la que nos oponemos tajantemente.
Para poder concretar la venta de acciones del FGS sin tener que vender al mismo tiempo títulos públicos para cumplir con las proporciones máximas autorizadas para cada activo, el Artículo 27 del proyecto de ley del PEN habilita a incumplir durante cuatro años los topes máximos de participación de papeles del Estado y los Artículos 28 y 29 modifican los artículos 74 y 75 de la Ley 24.241 cambiando dichos porcentajes.
Por lo tanto, de aprobarse las modificaciones propuestas respecto del uso y composición del FGS se estarían poniendo en riesgo sus rendimientos, pero además se reducen las instancias a través de las cuales el Estado participa de manera colaborativa en las decisiones de las empresas, aportando una mirada de más largo plazo para promover del desarrollo económico y social sustentable. Rechazamos la derogación de la Ley 27.181 y cualquier modificación en la composición del FGS que ponga en riesgo su sustentabilidad futura y/o permita la eliminación de la tenencia de acciones por parte del Estado.
El segundo libro del proyecto de Ley enviado por el PEN apela al llamado “Sinceramiento Fiscal” Dentro de las propuestas fiscales se incluye: un blanqueo que contiene algunas cláusulas inaceptables y se promueve la modificación del impuesto a los Bienes Personales, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto a las Ganancias.
Acordamos con la propuesta de implementar una exteriorización de activos no declarados pero consideramos que los contenidos del régimen remitido a esta Honorable Cámara de Diputados resultan inadecuados. En el Artículo 81 se define quiénes quedan excluidos del régimen. Entre los excluidos no se encuentran ni los familiares directos de los funcionarios públicos, ni tampoco los miembros del Poder Judicial, ni los miembros del Poder Legislativo ni los funcionarios de los gobiernos provinciales y municipales. Es menester excluirlos explícitamente. Además, deben tomarse recaudos para que el presente proyecto de exteriorización de activos no impida el avance de causas que ya se encuentran en curso como resultado de las revelaciones de los denominados “PANAMÁ PAPERS” o las cuentas radicadas en Suiza por el Banco “HSBC”. Por último, el objetivo no debe ser únicamente el “blanqueo” de capitales que fueron fugados al exterior sino además su repatriación. Por otro lado se instruye al Poder Ejecutivo para que cree instrumentos dirigidos a la reactivación de la economía a través de su inversión en proyectos productivos y en la actividad de la construcción.
El Artículo 85, por su parte, pretende ocultar la identidad de quienes declaren sus bienes, y se imponen penas sobre quienes difundan esa información. Repudiamos este avasallamiento contra la libertad de expresión.
En el Libro II del proyecto de Ley contenido en el presente dictamen se propone un régimen alternativo, inspirado en el que fuera instaurado en el año 2013 a través de la Ley 26.860, en el que quedan excluidos todos los funcionarios del Estado en todas sus jurisdicciones así como sus familiares directos y se excluyen las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior que estuvieran depositados en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países con los cuales Argentina no tenga acuerdos de intercambio de información tributaria hasta el 31 de diciembre de 2015, entre otras medidas. Esta última cláusula busca impedir el blanqueo de fondos ocultos en los llamados “paraísos fiscales”, incluidos Panamá y Suiza.
Finalmente hay que señalar que las modificaciones propuestas en el proyecto de Ley del Poder Ejecutivo sobre los tributos se destacan por su regresividad. En primer lugar, es cuestionable la propuesta de reducción de la alícuota del impuesto a los Bienes Personales hasta su desaparición en el año 2019, tanto por tratarse de uno de los impuestos más progresivos del esquema tributario vigente, como porque implica en la práctica una fuerte reducción de los pagos futuros que realizarán quienes se acojan al blanqueo. Además de tratarse de un tributo progresivo cabe destacar que es además coparticipable, de modo que su remoción afecta también a las Provincias Argentinas. En cambio, entendemos que resulta adecuado modificar la metodología de cálculo de dicho impuesto, cambiando el mínimo exento por un mínimo no imponible, tal como se establece en el Libro III del proyecto de Ley que se presenta en este dictamen.
Por su parte, las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el Impuesto a las Ganancias resultan un retroceso legislativo. El Artículo 72 del proyecto de Ley del Poder Ejecutivo exime del pago del Impuesto a las Ganancias producidas en tenencias de divisas en el exterior (declaradas en el marco del régimen de sinceramiento fiscal) por las diferencias de cambio generan las y la eliminación del impuesto a las ganancias sobre los dividendos distribuidos a personas; y se elimina del pago del impuesto a las ganancias para los dividendos distribuidos a personas físicas. Esto último representa una marcha atrás a la modificación introducida por Ley 26.893 del 2013.
También promueve el Poder Ejecutivo la eliminación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, otro impuesto progresivo y coparticipable; cuando en rigor lo que se requiere es una modificación de dicho tributo para incorporarle un valor de activos a partir del cual los contribuyentes están exentos, tal como se propone en el Libro III del proyecto de Ley que acompaña este dictamen.
Respecto del Título III del mismo Libro del proyecto remitido por el PEN, que define un esquema de “premios” para contribuyentes cumplidores, evaluamos que resulta a todas luces inadecuado e innecesario teniendo en cuenta que el pago de los tributos en tiempo y forma es una obligación y como tal, requiere ser cumplida per se.
Finalmente, en el título IV, Libro I del proyecto de Ley bajo análisis se ratifican los acuerdos suscriptos entre el Estado Nacional y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 23 y 26 de mayo de 2016. Entendemos que debe agregarse a dicha ratificación la devolución del 1,9% de la AFIP tal como queda definida en el Decreto 2.635 del 2015. Asimismo, es oportuno incorporar un tope a la tasa de interés contenida en los acuerdos para regular su valor futuro respecto de la tasa de interés real que pueda regir; y una serie de especificaciones tendientes a resolver la histórica controversia entre la Nación y las provincias que no han transferido sus cajas previsionales. Para ello, el proyecto de Ley contenido en este dictamen de minoría establece un esquema de compensación automático de la Administración Nacional de la Seguridad Social a las provincias. También contempla un plan de pago por deudas de aportes que pudieran tener las Provincias en la transferencia de sus cajas previsionales.
En pocas palabras, el proyecto que se presenta busca efectivamente reconocer el derecho de aquellos jubilados que les corresponde un reajuste en sus haberes y un pago retroactivo, sin recortes de ningún tipo. En segundo lugar se amplía la moratoria para seguir incluyendo a los adultos mayores a través del derecho al acceso al haber jubilatorio, sin crear jubilados de primera y jubilados de segunda. En cuanto al “blanqueo” se propone una repatriación de los fondos para su inversión en proyectos productivos y de construcción, excluyendo a los funcionarios de todos los niveles y a sus parientes para evitar que se trate, en realidad, de una autoamnistía. Tampoco se asegura impunidad a los que ya han sido denunciados por sus tenencias en paraísos fiscales. Por último se ratifican los acuerdos alcanzados entre la Nación y las Provincias para la devolución del 15% de coparticipación a lo que se agrega el 1,9% correspondiente a los fallos de la Corte Suprema y una solución para la cuestión de la transferencia de las cajas previsionales.
Axel Kiciloff
III
Dictamen de minoría
Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda han considerado el mensaje 724/16 de fecha 31 de mayo de 2016 y proyecto de ley de modificación al Régimen Fiscal y Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LIBRO I
TITULO I
PROGRAMA NACIONAL DE REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Artículo 1: Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, en adelante el PROGRAMA con el objeto de implementar:
a) el reajuste de los haberes previsionales de los beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley
b) la suscripción de acuerdos que permitan cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente ley.
Artículo 2: Podrán ingresar al PROGRAMA:
a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la Ley 18.037 (TO 1976) y sus modificatorias, o en los artículos artículos 24, 97, 98, 101, 102 o 103 de la Ley N° 24.241 y sus complementarias y modificatorias.
b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1 de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037 (TO 1976) y sus modificatorias o por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y o por (INGRhasta el 31 de marzo de 100ce nivel general de las remuneraciones hasta el 31 de marzo de 1009 95imen general anterior no sel artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; y
c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntos a y b.
Artículo 3: El Programa se instrumentará a través de:
1) El reajuste de los haberes de los beneficiarios enunciados en el artículo 2, el que será efectuado por la Autoridad de Aplicación de conformidad al orden de prelación que se establece en el art 8. Cualquiera sea la fecha de inclusión en el PROGRAMA, el reajuste surtirá efectos a partir del 1° de julio de 2016.
2) Los ACUERDOS transaccionales entre la administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 2 de la presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 4: Los acuerdos transaccionales versarán sobre las siguientes materias según corresponda el caso:
Redeterminación de haber inicial:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la Ley 18.037 (TO 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido por el artículo 49 dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el Indice Nivel General de las Remuneraciones (INGR)
b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la Ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del Indice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la Ley 26.417.
Movilidad de los haberes:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y sus (TO 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general anterior, los haberes se reajustarán con el Indice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995.
b) En los casos de beneficios que entre el 1 de enero de 2002 y el 31 diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 24.463 y sus modificaciones, los haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones anuales del Indice de Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadisticas y Censos (INDEC).
c) En los casos de los beneficios del ex régimen de capitalización los haberes se reajustarán de acuerdo a las pautas previstas en el punto b) y las disposiciones de la ley 26.417.
El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período.
La presente ley no modifica los haberes mínimos y máximos previsionales ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Articulo 5: Una vez homologado judicialmente el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial.
El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Las acreencias constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Activa Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del Capítulo V de la citada Ley 25.344, aprobada como Anexo IV por el Decreto N 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios.
El pago se realizará en efectivo cancelándose el 50% en una cuota y el restante 50% en 12 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorgan por movilidad.
Artículo 6: El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos :
a) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad el 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos años previos a la iniciación de la demanda.
b) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad el 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la solicitud de ingreso al Programa.
Artículo 7: Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016, el reajuste de los haberes y el pago del retroactivo, si correspondiere, se realizará dentro de los 90 días de promulgada la presente ley.
Artículo 8: Con relación al cálculo del impuesto a las ganancias, se establece lo siguiente:
a) Respecto del retroactivo que se abone, el capital se computará como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se devengaron.
b) Respecto del importe que corresponda abonar por actualización de dicho capital, el mismo estará exento del pago del impuesto a las ganancias.
Artículo 9: La Autoridad de Aplicación establecerá el orden de prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa, en atención a la edad de los beneficiarios.
El Programa iniciará dando prioridad de las personas mayores de 80 años y a aquellas que padezcan una enfermedad terminal cuyo desarrollo o desenlace pueda frustrar la finalidad de la presente ley.
Artículo 10: La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la Autoridad de Aplicación del Programa y dictará las normas necesarias para su implementación.
TITULO II
PENSION UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR
Artículo 11: Instituyese con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo para todas las personas que cumplan con los siguientes requisitos:
Ser mujer mayor de 60 años o varón mayor de 65 años;
Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso con una residencia legal mínima en el país de 10 años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio o ser ciudadanos extranjeros con residencia legal mínima acreditada en el país de 20 años, de los cuales 10 deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
No ser beneficiario de jubilación o retiro, de carácter contributivo o no contributivo o planes sociales provenientes de cualquier régimen de previsión municipal, provincial, nacional o internacional.
No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013.
En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que se establece en la presente.
Artículo 12: La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al haber mínimo garantizado al que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.
Artículo 13: La prestación que por el presente Título se establece tiene los siguientes caracteres:
a) Es personalísima y no genera derecho a pensión.
b) Es de carácter vitalicio.
c) No puede ser enajenada ni afectar a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el 20% del haber mensual de la prestación.
Artículo 14: El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.
Artículo 15: Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8 inciso a) de la Ley 19.032 y sus modificaciones.
Artículo 16: Sustituyese el inciso b) del artículo 1 de la Ley 24.714 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
b)Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino, beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la Ley 24.241.
Artículo 17: El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos provenientes de rentas generales.
Artículo 18: A partir del dictado de la presente, la cancelación de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la ley 24.476 y su modificatorio será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan hasta 60 cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 19: La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
LIBRO II
RATIFICACION DE ACUERDOS
Artículo 20: Ratificase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de 2016 entre el Estado Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Artículo 21: Ratificase el Acuerdo suscripto con fecha 28 de mayo de 2016 entre el Estado Nacional y la Provincia de Santiago del Estero, que como Anexo II forma parte integrante de la presente.
Artículo 22: El Tesoro Nacional, con cargo a Rentas Generales, deberá cubrir un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer como consecuencia de lo convenido en los Acuerdos ratificados en el presente Título, importe que seguirá siendo considerado como referencia a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la Ley 26.417.
Artículo 23: En cumplimiento de la cláusula duodécima del Compromiso Federal aprobado por Ley N° 25.235, el Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de Seguridad Social, girará de manera mensual y automática a las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación, los importes que resulten necesarios para compensar las asimetrías respecto de aquellas jurisdicciones que transfirieron sus regímenes previsionales a la Nación.
Las transferencias de fondos deberán ser equivalentes a los desequilibrios que estaría asumiendo la ANSES si el sistema previsional de que se trata hubiese sido transferido a la Nación.
A tales efectos, instrúyese a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, acuerde con cada una de las jurisdicciones la determinación del importe mensual a transferir a cada una de ellas, previa realización de la auditoría de los estados contables y la evaluación del avance en el proceso de armonización.
El importe de la cuota que acuerden las partes será transferido antes del día 20 de cada mes y actualizado semestralmente mediante los coeficientes de movilidad aplicables al S.I.P.A., en los términos de la Ley N° 26.417 y no podrá ser modificado salvo un nuevo acuerdo entre las partes.
En ningún caso la falta de armonización absoluta o las discrepancias respecto del grado de avance en el proceso de armonización de los regímenes no transferidos podrán ser invocadas por el Estado Nacional para suspender las transferencias aquí previstas. En tal supuesto, los giros podrán limitarse hasta la cobertura del déficit que se generaría de haberse logrado la armonización plena del régimen, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo.
Artículo 24: Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, propicie la suscripción de convenios interjurisdiccionales tendientes a resolver las controversias entre la Nación y las provincias respecto del financiamiento de los déficits acumulados de los sistemas previsionales no transferidos a la Nación.
Exhortase al Poder Ejecutivo Nacional y a las jurisdicciones que hubiesen promovido demandas judiciales derivadas de tales controversias a solicitar en forma conjunta la suspensión de los términos procesales durante el plazo previsto en el párrafo precedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir un titulo destinado a cancelar los pasivos que se determinen.
LIBRO III
CREACION COMISION BICAMERAL DE REFORMA TRIBUTARIA
Artículo 25: Créase en el ámbito del Congreso Nacional, la «Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria». La misma estará integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos por sus respectivos cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los distintos bloques políticos, y asegurando la inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco (5) o más legisladores.
La Comisión tendrá como objeto el análisis, evaluación y propuesta de reforma del sistema tributario nacional, orientado a:
a) fortalecer la equidad de la presión tributaria;
b) profundizar su progresividad;
c) simplificar su estructura y administración;
d) fortalecer la complementariedad y coordinación federal;
e) propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de reducir los grados de incertidumbre del contribuyente.
La Comisión deberá elevar un Informe final a ambas Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de su creación. El plazo máximo para esta tarea se establece en trescientos sesenta y cinco (365) días corridos contados a partir de su constitución.
Artículo 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Sala de las Comisiones, 9 de Junio de 2016
Alicia Ciciliani
Margarita Stolbizer
INFORME
Honorable Cámara:
El proyecto presentado por el Poder Ejecutivo incorpora a una misma ley una serie de medidas de diversas características en materia social, fiscal y de política económica. No se ha explicitado debidamente cuál sería su real conexidad, por lo que nos es posible considerar que se busca esconder una muy mala medida detrás de otra muy buena.
Como ha sido reiteradamente expuesto, la Constitución Nacional en su art. 14 bis dispone que «El Estado Nacional otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; las jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna».
Pese a tal mandato, la historia más reciente de la seguridad social en nuestro país no ha sido tan alentadora. De hecho, la realidad nos muestra que pese a tan loables mandatos, la clase pasiva argentina no ha visto plenamente satisfecho su derecho a la seguridad social. En especial en las últimas décadas ha sido moneda común entre los jubilados y pensionados la constante y continua vulneración de sus derechos, obligándolos a iniciar miles de causas judiciales que los distintos gobiernos se encargaron de demorar.
Con el presente proyecto se pretende justamente saldar, al menos en parte, esa deuda con los jubilados y pensionados argentinos siguiendo los lineamientos brindados por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. Se intenta dar solución a tan largos años de discriminación e inestabilidad en materia previsional para con un sector de la sociedad especialmente vulnerable como es el de los jubilados y pensionados argentinos.
Con relación a la histórica deuda que el Estado tiene con su clase pasiva, proponemos que:
– A partir del 1* de julio de 2016 se deben reajustar todas las jubilaciones y pensiones de conformidad a las pautas determinadas en las leyes jubilatorias y con el cálculo de la movilidad reconocida por las sentencias de la Corte Suprema.
– Las acreencias retroactivas de los jubilados y pensionados a quienes se les ha reconocido un derecho por sentencia firme deben ser abonadas íntegramente
– Las de quienes no hubieran obtenido aún sentencia firma serán abonadas en las condiciones y los plazos que se establecen, con la retroactividad establecida en las normas sobre prescripción, es decir, dos años anteriores al reclamo judicial.
En relación a la PENSION UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR propiciamos que se mantenga la diferenciación existente entre hombres y mujeres en cuanto a la edad establecida para acceder a los beneficios previsionales, esto es, 65 años para los varones y 60 para las mujeres. También se proyecta que el monto a abonarse no sea inferior al haber mínimo jubilatorio.
En cuanto al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO consideramos que las modificaciones propuestas en el proyecto del Ejecutivo pueden ocasionar el desfinanciamiento del FGS, en particular, la modificación del artículo 76 de la ley 24241 y la posibilidad de que pueda endeudarse. En efecto, entendemos que la inclusión de la cláusula «c) Endeudamiento y Garantías» abre la posibilidad a que el Poder Ejecutivo pueda endeudar al FGS por un monto por hasta el 25% del valor de la cartera del Fondo atentando contra la sustentabilidad del mismo y atentando contra el objeto central del FGS: ser un fondo de reserva del sistema previsional que evite que una caída en la recaudación del sistema previsional o un contexto económico social negativo impacte en la cuantía de las prestaciones previsionales. El otro aspecto que entendemos negativo e incomprensible es la eliminación de la prohibición de tener fondos en el exterior. También creemos que no hubo una explicación suficiente respecto de algunos cambios establecidos en el artículo 74 como la posibilidad de invertir en títulos del BCRA o lo propuesto en el inciso m) entre otros.
El proyecto presentado por el PEN establece también un blanqueo denominado SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACION DE TENENCIA DE MONEDA Y DEMAS BIENES. Consideramos, al igual que lo hemos hecho en anteriores oportunidades con otros proyectos para blanqueo de fondos propuestos por gobiernos anteriores, que debe rechazarse por injusto e inmoral.
Además, la medida propuesta tiene algunas características que parecen excesivas, confiriendo beneficios de tal envergadura, que limitan el objetivo primario de direccionar esos recursos a la economía local:
• No exige que el capital declarado sea ingresado a la economía local. En ese caso se debe pagar un 10% (o 15% si se declara entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017).
• En caso de inmuebles, se paga lo mismo si está en el territorio nacional o en el exterior (5%)
• Si se ingresa al país, se puede inmovilizar por tres años (mediante la suscripción de un título), en cuyo caso NO se paga nada
• Se permite declarar bienes a nombres de terceros.
• Hay un blindaje de la información que tiene como único objeto la protección de determinadas personalidades que han falseado sus declaraciones juradas de impuestos.
El corazón del blanqueo establece una amnistía a todos los delitos cometidos por el incumplimiento de las obligaciones que tengan origen en el blanqueo o que estén vinculadas con éstas. Comprende los delitos de orden penal tributario, cambiario, seguridad social, aduanero (incluye retenciones no ingresadas, maniobras de exportadores/importadores etc.).
Quedan liberados también de toda actuación impositiva de determinación de deuda por parte de la AFIP (ley 11.683) y del pago de todo impuesto adeudado: ganancias, transferencias de inmuebles, créditos y débitos bancarios, impuestos internos, IVA, ganancia mínima presunta y bienes personales.
El declarante puede incluir bienes que están a nombre de otros: cónyuge, hijos, padres, parientes, o de cualquier persona (o sociedad) en suma, cualquier bien de cualquier titular.
Esta amnistía alcanza, además del declarante, a los socios administradores, gerentes, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia de las sociedades, cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos, sucesiones indivisas, fondos de inversión y también a los profesionales certificantes de los balances irregulares.
Los beneficios se extienden por consiguiente, a aquellos sujetos que ni siquiera han solicitado el blanqueo. El mismo criterio amplio se utiliza para incluir en la amnistía a delitos cometidos por el incumplimiento de obligaciones “vinculadas”, es decir, que no son las directamente incluidas, sino otras que podrían ser beneficiadas, sin que se establezca ningún criterio específico que ofrezca un marco legal objetivo para determinar su admisión o rechazo, lo cual puede ofrecer un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad de aplicación. Ello amplía el alcance de la amnistía y la liberación a un universo mayor no determinado.
Es obvio que ello canalizará el blanqueo de bienes fruto de la evasión y de la corrupción por parte de cualquier persona humana o jurídica, sorteando fácilmente toda limitación que este proyecto establece en relación a personas condenadas, procesadas o que son o fueron funcionarios públicos. Fácil es advertir que toda esta restricción queda neutralizada a partir de que el blanqueo podrá realizarse vía familiares o incluso terceros, conforme lo dispone el artículo 36.
En cuanto a las personas expresamente excluidas, si bien se mencionan a los funcionarios públicos, se permite que ingresen al blanqueo a quienes participaron en licitaciones y contrataciones públicas, concesionarios de servicios públicos, juegos de azar etc. Muchos de estos se encuentran seriamente comprometidos en maniobras fraudulentas que la justicia investiga.
En relación a la información que puede ser requerida, el proyecto en su Art. 48 dispone especialmente que el declarante puede negarse a brindar cualquier información adicional que se le solicite. Este privilegio para negar información se encuentra completado por otros artículos que asegurarán el máximo secreto, lo que obstaculizará seriamente la gestión de los organismos de control de operaciones sospechosas de lavado de dinero, por más que en el proyecto se declame sobre la plena vigencia de las normas que rigen en la materia.
Un párrafo especial merece el art.85 que tiende a asegurar un carta de indemnidad para garantizar el carácter secreto de las operaciones de blanqueo, disponiendo que el secreto alcance a los magistrados y funcionarios del poder judicial o de la AFIP, con relación a todo lo que llegue a su conocimiento sin poder comunicarlo a persona alguna ni aún a solicitud del interesado. Parecen previsiones excesivas ya que elevan el secreto a una cuestión de orden público indisponible por el propio interesado declarante y parte en el blanqueo. En cuanto a las directivas a los jueces consideramos que afectan su independencia y su competencia.
La obligación de guardar secreto se extiende a cualquier persona, es decir a terceros. Es fácil advertir que se busca alcanzar a investigadores, periodistas, ciudadanos en general, en suma a toda persona que en conocimiento de cualquier dato o información relacionada con el blanqueo en cuestión, revele o difunda tal circunstancia.
El secreto ampara además a toda documentación o información que esté de cualquier modo relacionada con las declaraciones del blanqueo. El esmerado cepo informativo no hace más que poner de relieve la magnitud de la violación al derecho de recibir y suministrar información por cualquier medio de prensa o de comunicación, derechos tutelados por la Constitución Nacional y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país y que forman parte de la misma Constitución.
En el proyecto de ley se propone criminalizar esta conducta e imponer pena privativa de libertad. Hay amnistía para los evasores y corruptos y criminalización a quienes informen o difundan noticias relacionadas con el blanqueo. La pena es más grave para quien reviste la calidad de “tercero” que para el propio funcionario: a la pena privativa de libertad se suma la multa en un monto que nada tiene que ver con su conducta y la supuesta gravedad del daño: automáticamente se le impondrá una suma equivalente a la declarada. Esta norma está viciada de inconstitucionalidad.
Es muy difícil alegar sobre la razonabilidad de estas disposiciones que indudablemente persiguen propósitos persecutorios contra periodistas, ONGs. o contra cualquier persona que intente llevar adelante investigaciones sobre rutas del dinero ilegal.
Sobre la MORATORIA fiscal también nos manifestamos en contra en esta oportunidad, dado que el financiamiento para el afrontar los gastos del Programa de Reparación para jubilados no se relaciona con su resultado ni se basa en este aspecto.
En el proyecto del PEN la facilidad ofrecida no difiere sustancialmente de la moratoria implementada en 2008, aunque es más amplia, ya que también incluye la posibilidad de regularizar obligaciones aduaneras, que el anterior excluía. Al igual que la anterior, establece la extinción de la acción penal tributaria y la condonación de multas, pero incluye una quita más generosa de intereses punitorios para las deudas más recientes. En particular, los intereses a pagar para deudas que datan de 2013 en adelante, representan en promedio el 17,5% del capital adeudado, mientras que el pago era del 30% del capital adeudado en la mayor quita de 2008.
Por último, en cuanto a la necesidad de una reforma tributaria, desde hace tiempo este espacio político promueve la conformación de una comisión para el análisis y evaluación de una reforma tributaria integral, que tiene como antecedentes iniciativas sucesivas desde el año 2010. Lo hacemos en el entendimiento de que el conjunto de las fuerzas políticas debemos dar un amplio debate acerca de los términos de una reforma tributaria nacional, en orden a atender el doble objetivo de aumentar la equidad en la distribución del ingreso y a dotar de bases más sólidas y permanente al financiamiento del sector público.
El sesgo tributario regresivo constituye una característica común a la mayoría de los países de América Latina, en los cuales por diversos motivos los impuestos sobre la renta no logran alcanzar niveles que se asemejen a las economías más desarrolladas. A su vez, en términos generales, la evolución estructural de la «presión tributaria nacional» no encuentra demasiado anclaje en imposiciones permanentes y progresivas sobre la renta, sino más bien en tributos de emergencia e indirectos.
Alicia Ciciliani
IV
Dictamen de minoría
Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda han considerado el mensaje 724/16 de fecha 31 de mayo de 2016 y proyecto de ley de modificación al Régimen Fiscal y Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROYECTO DE LEY
Art. 1: Se otorgará un aumento de emergencia de $ 6000 para todos los jubilados y pensionados, retroactivo al 1° de enero de 2016.
Art. 2: La jubilación y pensión mínima será igual a la canasta básica del jubilado establecida por el Área de la Tercera Edad de la defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ($11031 para el mes de marzo de 2016). En caso de que el organismo mencionado tenga un retraso en la actualización de dicha canasta, la misma se actualizará de acuerdo al aumento del costo de vida establecido por el nuevo índice de costo de vida (IPC) que dará a conocer el INDEC a partir del 15 de junio próximo.
Art. 3: La actualización del monto de las jubilaciones y pensiones se ajustará automáticamente cada vez que el costo de vida suba un 2% de acuerdo al índice IPC del INDEC.
Art. 4: A partir del 1° de septiembre del 2016, el haber previsional será igual al 82% del salario vigente asignado al cargo o categoría del convenio de la actividad en que desempeñaba el trabajador a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado, actualizado automáticamente con las variaciones salariales que se vayan produciendo.
Art. 5: Se incorporarán plenamente al SIPA, con su acceso -como piso de supervivencia- a la jubilación mínima, los llamados jubilados con “renta vitalicia”, que quedaron como remanente de la “jubilación privada” o sistema de AFJPs. Se aplicará un régimen de resarcimiento por parte del Estado para estos jubilados, en forma retroactiva, de los ingresos perdidos en estos años por las estafas de bancos y aseguradoras.
Art. 6: Se dispondrá el pago inmediato de las sentencias favorables a los jubilados en los juicios previsionales, a los que se abonará sin descuentos de ningún tipo y reconociendo la retroactividad desde la fecha en que se hizo el primer reclamo administrativo.
El Estado no podrá apelar las sentencias judiciales que dictaminan pagos a favor de los jubilados.
En los casos de jubilados que están con juicios iniciados, el Estado se allanará a los mismos, reconociendo los mismos beneficios de los que ya tienen sentencia. El monto y la retroactividad plena se abonarán sin descuentos de ningún tipo y con pago al contado.
En el caso de los jubilados que no han iniciado juicios, cuyos haberes fueron mal liquidados, se habilitará un registro público, con asesoramiento jurídico gratuito, en las oficinas del ANSES, para que se inscriban y habiliten sus legítimos reclamos. El Estado deberá resolver en la instancia administrativa evitando nuevos litigios y respondiendo dentro de los 60 días, otorgando el monto equivalente a los recibidos por los jubilados con sentencias y se pagará al contado.
Todos estos resarcimientos e indemnizaciones del Estado a los jubilados por su errónea liquidación de haberes jubilatorios –al igual que las jubilaciones- estarán exentas del Impuesto a las Ganancias.
Art. 7: Se deroga el artículo 11 de la ley 24.241 y todos aquellos que rebajan contribuciones patronales al sistema previsional en leyes de los años 1994, 2000, 2004 y posteriores en detrimento del ANSES y las jubilaciones. Se restituye en forma inmediata las contribuciones patronales al sistema previsional fijándose las mismas en el treinta y dos por ciento (32%), mientras que los aportes a cargo de los trabajadores se establecen en un diez por ciento (10%) del salario bruto.
Art. 8: Toda utilización de finanzas sustraídas al Fondo de Garantía y Sustentabilidad (FGS) del ANSES (como por ejemplo el 15% anunciado para devolver por la coparticipación a las provincias) deberá previamente ser cubierta integralmente por otros ingresos, particularmente gravando a la renta financiera.
Art. 9: Las autoridades del ANSES dejarán de estar designadas por el Poder Ejecutivo. El ANSES será dirigido por un Directorio elegido por el voto directo de trabajadores y jubilados. El mismo estará integrado por 24 trabajadores activos y 25 trabajadores jubilados y/o pensionados. Dichos cargos podrán ser revocados por el voto directo de trabajadores y jubilados.
Para ello el Poder Ejecutivo, convocará las elecciones correspondientes en un plazo de 90 días a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 10: Se anulará la eliminación de descuentos en más de un centenar de medicamentos dispuestos por la dirección del PAMI. Esta Obra Social deberá ser administrada, también, por un concejo elegido por el voto directo de los jubilados y pensionados.
Art. 11: Todo trabajador cuya relación laboral, sea esta del ámbito público o privado, no estuviere registrada o lo estuviere deficientemente, está habilitado para denunciar esta situación al Ministerio de Trabajo mediante una simple nota escrita, telegrama obrero (ley 23.789) o carta documento y a intimar fehacientemente a su empleador para que en forma inmediata regularice dicha relación inscribiéndola como un contrato de trabajo en relación de dependencia. A partir de estas denuncias el trabajador gozara de inmunidad para no ser despedido en los próximos 36 meses y el empleador deberá blanquear su situación otorgando recibo legal y realizando los aportes correspondientes a la previsión social.
Art. 12: De forma.
Sala de las Comisiones, 9 de junio de 2016
Néstor Pitrola
INFORME
Honorable Cámara:
Rechazamos el Proyecto 0015-PE-16, pomposamente llamado “Modificación al Régimen Fiscal y Programa Nacional de Reparación Histórica para jubilados y pensionados”. Este es una amalgama de exenciones tributarias para capitalistas, blanqueo de capitales, moratoria impositiva, devolución de coparticipación a las provincias, reforma del impuesto a bienes personales y otros temas mezclados adrede para ser pasados ante la opinión pública como justificatorios de una pretendida “Reparación” respecto a juicios previsionales adeudados por el Estado a los jubilados por maliciosa liquidación de haberes.
Se trata no de una ‘Reparación’ sino de una conculcación de derechos. En primer lugar, sobre alrededor de 50 mil juicios que ya tienen sentencia (y que además ya fueron presupuestados para su pago en el último Presupuesto aprobado por el Congreso por un importe de $12500 millones). Aquí se les produce una quita en sus liquidaciones, insistimos ya con sentencias, colocando un tope a la retroactividad a no más de dos años de plazo judicial y no desde el inicio del reclamo administrativo. A los que están en juicio, unos 300 mil, sin sentencia firme aún, se coloca también un tope de cuatro años (confiscándole la mitad del plazo promedio de estas causas en trámite). El resto, una cifra que es polémica pero que oscila entre uno y dos millones de jubilados, que también fueron mal liquidados y que potencialmente pueden seguir el mismo camino judicial, pero aún no lo han iniciado, directamente se les desconoce todo tipo de retroactividad. Sólo se les promete corregir-actualizar su ingreso mensual. Pero a todos se les realiza otra quita, porque el gobierno utiliza para hacer los cálculos el índice Ripte (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), en lugar del Isbic (Indice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción) utilizado por la Corte Suprema para fijar jurisprudencia en los casos donde se pronunció. Lo que introduce un reajuste del 15,9% en lugar del 49%, como ejemplificó el diputado Diego Bossio en su intervención parlamentaria, analizando el caso de un jubilado del 2009 que ganando $9027, pasaría cobrar $ 10462, en lugar de $ 13469 que le hubiera correspondido con el índice usado por la Corte.
A todo esto hay que agregarle que la mitad de la liquidación será pagada en cuotas trimestrales durante tres años (las que se ajustarán semestralmente con el índice deflacionado que usa el gobierno para actualizar las jubilaciones) sin el pago de interés alguno.
¡Que contracara con el pago a los Fondos Buitre, que cobraron al contado, en un solo cobro, con intereses usurarios reconocidos, por Bonos Basura!
A los jubilados se les descontará el llamado Impuesto a las Ganancias (cosa que no se hace con los Fondos Buitres), cuando es claro que la jubilación, ni el resarcimiento por liquidaciones fraudulentas hechas por el Estado, no son ganancias. Ni el salario ni la jubilación son ganancia.
Otro diputado, Juan Carlos Díaz Roig, explicó que del universo anunciado por el gobierno de cerca de 2 millones de jubilados que potencialmente podrían reclamar ser reajustados, esa cifra podría ser deflacionada por el gobierno a no más de 300 mil si se aplicara una serie de limitaciones (regimenes especiales de jubilación, etc.).
Pero esa cifra le sirve al gobierno para plantear en el mismo Proyecto una serie de medidas económicas (blanqueo, moratoria, exenciones), con la justificación de financiar la erogación del pago de los ajustes previsionales, pero cuyo objetivo real es favorecer a grupos capitalistas.
Desde el punto de vista previsional, se introduce como si fuera una ‘conquista’ una pensión asistencial universal a los 65 años del 80% de la jubilación mínima, lo que hoy daría unos $4000, para quienes no tienen o no llegan con sus aportes a jubilarse.
Pero esto significa primero que se abandona (fue previamente anunciado por el gobierno) el régimen actual de moratorias, que permitía cobrar lo mismo, mientras se iba pagando la deuda para permitir que un día pudiera, el nuevo jubilado, cobrar íntegramente la mínima. El gobierno se ‘ahorra’ así un 20% de gasto.
Pero, por el otro, eleva la edad de retiro para la mujer de 60 actuales a 65 años. Cínica y vergonzantemente “iguala” a la mujer con el hombre, haciendo retroceder la conquista de derechos. Otros gobiernos intentaron en el pasado, elevar la edad de retiro jubilatorio de la mujer de 60 a 62 años y fueron rechazados por la protesta popular.
El gobierno plantea también en el Proyecto la constitución de una Comisión Bicameral que analice una reforma jubilatoria integral de aquí a un par de años. Denunciamos –y estas modificaciones son la prueba- que se trata de una reforma reaccionaria, donde se pretenderá aniquilar definitivamente el sistema jubilatorio, borrando toda relación entre el salario y los haberes jubilatorios, hacer desaparecer todo vestigio de que la jubilación es un salario diferido, donde el patrón debe hacerse cargo no solo de pagar los días trabajados (y los de enfermedad, accidentes de trabajo, vacaciones, etc.), sino también los del mantenimiento del obrero en su vejez. Es un objetivo largamente buscado por la burguesía de suplantar el derecho jubilatorio por una pensión asistencial a la vejez, financiada por los aportes del obrero y el presupuesto público, sin aportes de la patronal. Volver a los inicios del capitalismo donde el patrón, abarataba los costos laborales, porque no se hacia cargo del sostenimiento del obrero en su vejez. El proletariado sólo sobrevivía por sus cajas mutuales y/o las colectas de sus hijos de familias numerosas.
Bajo todos los gobiernos capitalistas se intentó eliminar o bajar los aportes patronales a la previsión social. El movimiento obrero argentino fue a la Huelga General, después del 1° de mayo de 1924 para imponer el aporte patronal en detrimento del aumento de aporte obrero. Y gran parte del movimiento sindical de la época era partidario de que las jubilaciones se sostuvieran basadas únicamente en el aporte patronal, sin aporte obrero: pues consideraban correctamente que la jubilación es un salario diferido. Con la Ley 24241 de 1993, Menem y Cavallo redujeron el aporte patronal al 16% y elevaron el aporte obrero del 10 al 11%: el sistema previsional retrocedió del 32% de aportes patronales sobre los salarios nominales en 1993 al 17,8% en el 2000. Con este objetivo se privatizaron las jubilaciones y se crearon las AFJP. Y todos los gobiernos posteriores, con idas y venidas, mantuvieron esta tendencia: De la Rúa con su reforma laboral que permitía deducciones de aportes patronales en caso de nuevos empleos, etc. Incluso los gobiernos K: la anulación de las AFJP y su estatización creando el SIPA, dispuesta por la ley 26425, NO anula el artículo 11 de la ley menemo-cavalliana, reimplantando los aportes patronales. Y en sucesivas legislaciones se fueron otorgando exenciones temporarias para el aporte de las contribuciones patronales al sistema previsional a los capitalistas bajo la excusa de fomentar la creación de nuevo empleo. Esto, lo denunció la bancada del PARTIDO OBRERO cuando se votó en el Congreso, impulsada por los K, la ley de blanqueo al trabajo en negro en el 2014. Ahora el gobierno Macri plantea una nueva batería de exenciones al aporte patronal bajo la sempiterna excusa de creación de “primer empleo”. Sin recuperar los alrededor de 280 mil millones de pesos anuales de las contribuciones patronales derogadas y/o exentas (según el Instituto de Pensamiento y Políticas Públicas), que son transferidas al bolsillo empresario, no podrá desenvolverse un auténtico sistema jubilatorio. Pero este debiera ser solo un paso de transición, hacia un objetivo estratégico: que el sistema previsional debe funcionar exclusivamente basado en los aportes patronales, reduciendo sistemáticamente el aporte obrero, hasta hacerlo desaparecer. Esto sí que daría un fuerte impulso al consumo y al mercado interno, puesto que el trabajador no especula sino que invierte sus ingresos en satisfacer las necesidades de su familia (vivienda, vestido, alimentación, transporte, etc.).
Sobre esta base es que denunciamos que uno de los objetivos inmediatos es el Blanqueo y la Moratoria que beneficia al gran capital evasor. Se premia con incentivos de todo color y pelaje para que este declare el dinero que ha fugado-evadido del país. Se ha habilitado que el blanqueo de capitales evadidos pueda realizarse a través de la compra de títulos públicos: con lo cual los evasores pasarían a convertirse en acreedores del Estado. No casualmente, el presidente Macri ha anunciado el retorno de 18 millones depositados en un paraíso fiscal para la compra de títulos de la deuda argentina. Se indica un curso de especulación financiera, no productivo, para el blanqueo de los evasores. Mientras el Congreso vota (con nuestra oposición) la “flagrancia” para juzgar y condenar en el acto a los luchadores sociales y a los pequeños delincuentes, premia con homenajes y suculentos subsidios a los evasores, especuladores y vaciadores del país.
La moratoria impositiva que acompaña este blanqueo contempla la condonación de multas y punitorios y un recorte sensible de los intereses. La suscripción a esta moratoria anula incluso los juicios en curso por evasión.
Al mismo tiempo va acompañado por la exención de diversos impuestos al Capital. En primer lugar, la Argentina es uno de los pocos países donde no se grava la renta financiera: los evasores depositan sus capitales fugados y de dudosa procedencia, en títulos públicos, sin tener que pagar nada por las ganancias. Por el contrario se extiende la exención a la renta financiera a los capitales declarados en el exterior, que ni siquiera tienen obligación de repatriarse efectivamente. Mientras se extiende el impuesto de Ganancias sobre el salario de nuevas franjas de trabajadores.
Detrás del blanqueo está el hecho de que a fin de año un centenar de países van a poner en marcha un sistema de intercambio de información financiera que pondría en evidencia capitales en negro en el exterior. Estos ‘patriotas’ que ‘repatrian’ capitales pagando monedas y con total impunidad por su delito de evasión, se adelantan a un pedido de prisión y de impuestos en regla, ante su próxima evidencia pública. A este sistema, no se han sumado los yanquis, centro mundial de la evasión ‘off shore’. Argentina le da información a los EEUU, pero no hay viceversa. Si los EEUU intercambiaran información financiera, todos los que tienen fugados dólares debieran blanquear-tributar con el costo que el Estado argentino impusiera, y no como ahora que es gratis.
También se elimina en forma gradual de aquí al 2019, el Impuesto a los Bienes Personales (si suscribe un título de deuda queda automáticamente eliminado). Un impuesto orientado hacia la riqueza no es actualizado para evitar su regresividad, sino que es directamente eliminado. Mientras se amplió el universo del gravamen de ganancias a los salarios, se elimina el impuesto a la riqueza.
Estos impuestos fueron promocionados en los 90 frente a la planificada baja de los aportes patronales a la previsión social. Al igual que el 15% de la coparticipación federal que se les quitó a las provincias para solventar el sistema jubilatorio.
Ahora el gobierno anunció que devuelve en forma escalonada dicha coparticipación (por otra parte el Impuesto a los Bienes Personales que se va a eliminar es coparticipable). Y que además el FGS dará créditos a bajo costo a las provincias. Esas tasas negativas serán un nuevo factor de descapitalización del FGS. El gobierno afirma que esas quitas de ingresos al FGS serán compensadas por el Tesoro Nacional. ¿Pero cómo lo hará cuando está en pleno desarrollo un creciente déficit y crisis fiscal? Evidentemente con ‘ajustes’ contra el pueblo trabajador y en primer lugar contra los jubilados. Para ello el gobierno prepara una reforma jubilatoria que amplíe la edad de retiro y rebaje los beneficios jubilatorios. Es decir que la política prefigurada en la “ley ómnibus” llevará a crisis que se afrontarán con la reforma antijubilatoria. Se tratará de una profecía autocumplida, resultado de una política consciente de transferencia del sector de los trabajadores al capital.
El gobierno también libera límites para invertir fondos acumulados en el FGS en bonos de la deuda pública y diversos fondos financieros (fideicomisos, etc.). Y pretende ‘liquidar’ acciones de empresas privadas en manos del FGS, en un nuevo avance de un negociado privatizador (autorización de venta de acciones privadas en manos del ANSES que requieren dos tercios de votos del Congreso para su venta).
Nuestro rechazo a este Proyecto del Poder Ejecutivo pasa en primer lugar por la defensa de los ingresos y derechos de los jubilados. Llevar adelante un verdadero Programa Nacional de Reparación Histórica para jubilados y pensionados.
Por eso proponemos un aumento de emergencia para todas las categorías de jubilaciones de $6000 (seis mil pesos). La jubilación mínima debe ser llevada al nivel de la Canasta Básica de los Jubilados, que aún incompleta, pues falta ponderar eventuales gastos por alquiler y otros, era, según la Defensoría de la Tercera Edad, de $ 11031 para el mes de marzo. Lo que debiera ser actualizado al día de la aprobación de este Proyecto de Ley (a junio debiera aumentar en alrededor del 10%). Y con la indexación automática apenas suba un 2% el costo de vida para que los jubilados no sean condenados a esperar un semestre, con la consiguiente pérdida de poder adquisitivo en el interregno.
Pero el elemento clave es retomar el objetivo estratégico en este terreno: un haber igual al 82% del salario del trabajador en dicha actividad. Para ello hace falta reimplantar los aportes patronales que desde el menemato han sido excluidos. Las justificaciones para este crimen social –creación de nuevo empleo, etc.- han sido desvirtuadas por la realidad. El único empleo que crece es el del trabajo en negro, razón por la cual debe ser incorporada la lucha por el blanqueo laboral, organizando y movilizando a la clase obrera para que denuncie y ejecute el fin de trabajo precario. Sería importante, en este sentido, lograr inmunidad laboral automática (prohibición de despido) de todo trabajador que denuncie el trabajo en negro.
También hemos incorporado a este proyecto reparatorio a 300 mil jubilados nucleados en torno a las llamadas “Rentas Vitalicias”. Se trata en realidad de “miseria vitalicia” ya que gran parte de ellos cobra ‘rentas’ de alrededor de 500-700 pesos mensuales. Estos fueron excluidos (artículo 5, ley 26425) de la estatización de las AFJP. Dependen de bancos y ‘aseguradoras’ que se han cobrado suculentas comisiones, realizado negociados en forma impudorosa y hoy negrean a sus asociados. Darles elementalmente los derechos al cobro de la jubilación mínima del SIPA y todas las demás ventajas que se plantean en este Proyecto para los potenciales deudores provisionales (resarcimiento del daño patrimonial –retroactivos- por cobrar por debajo de la jubilación mínima, etc.).
Fuera las manos del capital y sus políticos corruptos del ANSES y del PAMI. Estos institutos deben estar dirigidos directamente por representantes elegidos en forma proporcional, por el voto directo de trabajadores en actividad y jubilados.
Este proyecto es un aporte al programa de lucha que tienen planteado desenvolver el movimiento de jubilados, que para triunfar debe ser independiente del Estado y de los partidos patronales. Y debe unirse al movimiento obrero combativo y clasista que está tomando en sus manos las banderas y reivindicaciones de lucha de la clase obrera, ante la traición de la burocracia sindical que se alía a las patronales y gobiernos de turno. Sólo la acción independiente de los trabajadores activos y pasivos podrá liberar a la clase trabajadora de las cadenas de la explotación. La recuperación del sistema jubilatorio será parte de una reorganización económica sobre nuevas bases que debe discutir como parte de un plan económico integral, un Congreso de Bases del Movimiento Obrero argentino.
Llamamos a los diputados que coincidan con los puntos centrales de este Proyecto a adherir al mismo y sumar fuerzas en una movilización común.
Néstor Pitrola
V
Dictamen de minoría
Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda han considerado el mensaje 724/16 de fecha 31 de mayo de 2016 y proyecto de ley de modificación al Régimen Fiscal y Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
I – Principios.-
ARTICULO 1.- La presente ley define, en el ámbito y de acuerdo a los principios definidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo las bases generales en que se asienta el sistema previsional de reparto, público y solidario.
ARTÍCULO 2.- Constituyen objetivos prioritarios de la presente ley:
a) Mejorar las condiciones y los niveles de protección social en materia de cobertura de vejez, invalidez y muerte.
b) Mejorar la eficacia del sistema y la eficiencia en su gestión haciendo efectiva la participación de los interesados en su administración.
c) Establecer la sustentabilidad financiera del sistema para garantizar una prestación definida, acorde al principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales.
ARTÍCULO 3.- Todas las personas tienen derecho a la seguridad social, constituyendo un derecho humano fundamental, a fin de acceder a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda y a una mejora progresiva de las condiciones de existencia.
ARTÍCULO 4.- Son principios rectores del sistema, el de universalidad, solidaridad, igualdad de trato, movilidad, administración democrática, responsabilidad del Estado, progresividad, conservación de derechos, autonomía económica y financiera.
ARTÍCULO 5.- Son obligaciones indelegables del Estado Nacional garantizar el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social a todas las personas y respecto de todas las contingencias; el equilibrio económico financiero del sistema previsional, el cumplimiento de las prestaciones en forma regular, oportuna y suficiente hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
II.- Ámbito de aplicación
ARTICULO 6.- Instituyese con alcance nacional, y con sujeción a las normas de la presente ley, el Instituto Nacional de Previsión Social, entidad de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo administrar la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y muerte para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, o en forma autónoma.
ARTÍCULO 7.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo, las personas físicas mayores de 18 años de edad que a continuación se detallan:
1. Personas que se desempeñan en relación de dependencia, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo.
a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales u obras sociales del sector público, o sociedades anónimas en que el Estado Nacional posea mayoría accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y defensa.
b) El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
c) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos;
d) Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, cuyos Estados provinciales hubieran transferido sus institutos previsionales a la Nación, o adhieran al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
f) Las personas físicas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada;
g) Las personas físicas que en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente en la República, o traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión;
h) En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso
i) Quedan excluidas del presente régimen las personas menores de 18 años;
2.- Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
a) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
b) Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar
Por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
c) Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.
3.- Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.
4.- Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos 1 o 2, o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
a) No se incluirán obligatoriamente en el inciso 1:
a.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.
a.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
a.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto a.1.
a.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
b. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso 2, cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso 1 la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
ARTÍCULO 8.- Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales establecidos en el artículo 43 sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijaran las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) capacidad contributiva.
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, o no responsable de dicho impuesto
ARTICULO 9.- Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la Caja respectiva por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17.514.
ARTÍCULO 10.- El personal al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, queda comprendido en el presente régimen, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables, a dicho personal, las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas.
Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
ARTICULO 11.- La circunstancia de estar, también, comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 7, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.
Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
ARTÍCULO 12.- Ninguna de las actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales.
III.- Instituto Nacional de Previsión Social
ARTICULO 13.- Crease el Instituto Nacional de Previsión Social, el que funcionará como entidad de derecho público no estatal, sin fines de lucro, con autarquía y autonomía económica, jurídica, financiera, contable y administrativa.
El Instituto tendrá su domicilio legal en la sede de su administración central, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 14.- El Instituto tendrá por objeto;
a) Administrar los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia y autónomos, a cuyo efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente acuerdan a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
b) Ejercer las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley otorgan a la AFIP en materia previsional, incluyendo las de recaudación y fiscalización de los recursos previsionales;
c) Establecer las modalidades de recaudación de los aportes, contribuciones y tributos cuya percepción esté a su cargo, y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones provisionales.
d) Corresponderá al organismo el dictado de normas reglamentarias sobre:
1) La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicadas en caso de mora;
2) La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y contribuciones;
3) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;
4) La instrumentación de normas y procedimientos para la tramitación de las denuncias de incumplimiento de depositar los aportes y contribuciones correspondientes al sistema de previsión social;
5) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;
6) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título;
7) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado d 4) del artículo 14.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Previsional Argentino.
e) Resolver todo lo atinente al otorgamiento de prestaciones e inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en carácter de afiliados, beneficiarios y obligados.
f) Recabar, clasificar, programar y coordinar toda la información necesaria para el funcionamiento del SIPA. Tales funciones serán llevadas a cabo en coordinación con los demás organismos integrantes de dicho sistema sobre la base de la centralización de la información.
g) Publicar en forma anual la información procesada como también las proyecciones y evaluaciones estadísticas y socioeconómicas que considere de interés general.
h) Proponer reformas legislativas y normas reglamentarias que hagan al mejor funcionamiento y cumplimiento de los fines del sistema previsional a través del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 15.- El Instituto será conducido y administrado por un directorio integrado por siete (7) Directores, uno de los cuales actuará como Presidente, elegido por sus pares. Los Directores serán tres (3) en representación de los trabajadores, tres (3) en representación de los jubilados y pensionados y uno (1) en representación del Estado Nacional.
Los Directores en representación de los trabajadores y de los jubilados serán elegidos en forma directa y democrática por los afiliados y beneficiarios del SIPA.
El Director en representación del Estado Nacional será designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 16.- Para ser director se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito, ni ser fallido;
c) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, salvo rehabilitación.
Los directores en representación de los beneficiarios deberán ser jubilados o pensionados del régimen nacional de previsión.
Los directores durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única vez, y gozarán de la remuneración que fije el presupuesto del Instituto, que no podrá ser superior a ocho haberes jubilatorios mínimos.
El mandato del director estatal podrá limitarse en cualquier momento, por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El presidente y los directores serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en acta de su disidencia, la que deberá ser fundada.
ARTÍCULO 17.- El Directorio tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Organizar las dependencias y delegaciones del Instituto y establecer las normas para su funcionamiento;
Dictar en su primera sesión el reglamento interno de funcionamiento del Directorio y elegir un Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas entre sus miembros, asignando funciones a los demás miembros.
b) Establecer la orientación, planeamiento, estructura y coordinación de los servicios a su cargo;
c) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de las prestaciones del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, a la inclusión de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores, y a la percepción de los aportes, contribuciones, tributos y demás recursos asignados legalmente cuya recaudación esté a cargo del Instituto;
d) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones, lo referente a reconocimiento de servicios, comprobación de edad, afiliación, calidad de causahabiente, rectificación de nombre o identidad de persona, y toda otra cuestión que se suscite y guarde atinencia con el objeto del Instituto;
e) Aplicar las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes;
f) Aprobar el presupuesto anual de gastos y los planes de inversión;
g) Aprobar anualmente la memoria y balance y cuentas de inversión las que deberán ser remitidas dentro de los treinta (30) días y por intermedio del Poder Ejecutivo, a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración.
h) Comprar, permutar, gravar y vender bienes y celebrar toda clase de contratos, con sujeción al régimen general que contemple la realización de licitaciones públicas, privadas o compras directas en función de los montos que establezca;
i) Celebrar convenios de reciprocidad o de prestación o complementación de servicios con entidades públicas nacionales, provinciales o municipales y privadas a excepción de aquellos servicios para los cuales el Instituto cuente con estructuras de recursos humanos propios y suficientes para dicha prestación.
j) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
k) Nombrar, promover y remover al personal, celebrar convenios colectivos de trabajo;
l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueran menester para el mejor ejercicio de sus funciones;
m) Delegar facultades de su competencia en el presidente, directores o personal superior del Instituto;
o) Las demás facultades, atribuciones y deberes que esta ley otorga al Instituto, que por la presente no estén atribuidas al presidente.
El Directorio se reunirá como mínimo una vez por mes, y sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, salvo cuando se trate de actos de disposición en que se requerirá una mayoría de cinco miembros incluyendo la aprobación del representante del Estado.
ARTÍCULO 18.- El presidente tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Ejercer la representación del Instituto en todos sus actos;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones, como asimismo las decisiones que adopte el Directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que su voto será decisivo en caso de empate;
d) Convocar al Directorio a reunión extraordinaria cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo menos tres (3) directores;
e) Otorgar licencias al personal y atender la disciplina, aplicando sanciones;
f) Ordenar las investigaciones y procedimientos que estime convenientes;
g) Disponer la apertura de cuentas bancarias, en la forma y condiciones que sean necesarias;
h) Delegar facultades de su competencia en personal superior del Instituto, excepto aquellas que le hubieren sido delegadas por el Directorio;
i) Adoptar las medidas que siendo competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la sesión inmediata.
ARTÍCULO 19.- El patrimonio del Instituto se integrará con:
a) Los ingresos en concepto de aportes, contribuciones y tributos con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones;
b) la recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico y otros tributos de afectación específica al régimen nacional de previsión social o a este régimen;
c) Los recursos provenientes de «Rentas generales» de la Nación;
d) Intereses, multas y recargos;
e) Rentas provenientes de inversiones;
g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen previsional
h) Los bienes muebles e inmuebles que sean de titularidad de la ANSES los que a partir de la vigencia de esta ley quedan transferidos al Instituto que se crea por la presente, y los afectados al funcionamiento del mencionado organismo, los que serán transferidos en propiedad y sin cargo al Instituto;
i) Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio del Instituto.
ARTICULO 20.- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del cinco por ciento (5 %) del total de los recursos del régimen de jubilaciones y pensiones cuyo ingreso se estime para el ejercicio.
ARTÍCULO 21.- Las cuentas corrientes y/o inversiones bancarias que fueren necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán realizadas únicamente en instituciones bancarias oficiales nacionales o provinciales.
ARTÍCULO 22.- El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio.
Los organismos regionales, delegaciones y agencias del Instituto carecerán de legitimación para ser demandadas en juicio.
ARTÍCULO 23.- En el Instituto funcionará una Sindicatura, que tendrá por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de aquél, vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
La Sindicatura será desempeñada por dos (3) síndicos titulares. Habrá igual número de adscriptos quienes colaborarán con aquéllos en el ejercicio de sus funciones, y los reemplazarán en caso de ausencia o impedimento transitorio o vacancia del cargo, en este último supuesto hasta tanto se designe nuevo síndico titular.
Los síndicos serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que también podrá removerlos con justa causa.
Los síndicos titulares participarán de las reuniones del Directorio con voz pero sin voto, debiendo dejarse constancia en las actas de las opiniones que emita.
La Sindicatura deberá presentar mensualmente por escrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un informe sobre la marcha del Instituto. Sin perjuicio de ello deberá informar de inmediato al mencionado Ministerio en caso de disconformidad con alguna decisión de un órgano o funcionario del Instituto, o de cualquier irregularidad de que tome conocimiento.
ARTICULO 24.- Para ser síndico se requiere no tener ninguna de las inhabilidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 15, poseer título universitario habilitante de abogado o contador o en una disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera, y acreditar como mínimo cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijará la remuneración de los síndicos la que estará a cargo del Instituto y no podrá ser superior a la de los Directores.
ARTÍCULO 25.- La Sindicatura tendrá los siguientes deberes, funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar los actos decisorios de los órganos y funcionarios del Instituto en los aspectos jurídicos, financieros, contables y administrativos;
b) Dictaminar sobre el presupuesto anual de gastos y los planes de inversión, y la memoria y balance y cuentas de inversión, antes de su aprobación por el Directorio;
c) Solicitar al presidente del Instituto la convocatoria del Directorio cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera;
d) Los demás que le asigna la presente ley.
Para el cumplimiento de sus deberes, funciones y atribuciones, la Sindicatura tendrá las más amplias facultades de verificación y control a cuyo efecto dispondrá de acceso a toda clase de documentación y podrá recabar las informaciones que estime necesarias, sean ellas sistemáticas o accidentales, y realizar las verificaciones, comprobaciones y compulsas que juzgue conveniente.
El Instituto pondrá a disposición de la Sindicatura el personal que la misma requiera para el cumplimento de los deberes, funciones y atribuciones asignada por la presente.
ARTICULO 26.- Las resoluciones dictadas por el Instituto serán apelables ante la Justicia federal de la seguridad social en la forma que la ley de procedimiento lo indique.
ARTÍCULO 27.- El Instituto creado por la presente ley se considerará continuador de los organismos y dependencias de la ANSES. En consecuencia, asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones del referido organismo.
El Estado nacional será solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sistema Nacional de Previsión Social.
ARTÍCULO 28.- El contrato y relación de trabajo del personal que a partir de la vigencia de la presente ley ingrese al Instituto mantendrá el régimen legal que venía gozando.
ARTÍCULO 29.- El personal que a la fecha de vigencia de la presente reviste o preste servicios en la ANSES, quedará transferido al Instituto y sujeto a las disposiciones del artículo anterior.
ARTÍCULO 30.- Mientras no se apruebe el presupuesto del Instituto y se efectúen las designaciones correspondientes, el personal continuará percibiendo sus haberes con cargo a los presupuestos del organismo en que revistan.
ARTICULO 31.- Hasta tanto el Instituto haga uso de las facultades y atribuciones que le otorga esta ley, continuará aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente quedando sujeto al régimen de la ley de contabilidad.
ARTICULO 32.- Todos los poderes o mandatos otorgados por la ANSES, o sus funcionarios autorizados como también a letrados, para representarlos ante cualquier fuero, jurisdicción o instancia, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente, continuarán subsistentes hasta tanto los respectivos poderes o mandatos sean sustituidos.
ARTICULO 33.- Créase una Comisión de Seguimiento y Control del Régimen Nacional de Previsión Social integrada por cuatro (6) representantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación, dos por la mayoría y uno por la primera minoría de cada un o de los cuerpos legislativos, dos (2) del Poder Ejecutivo Nacional y tres (3) del Instituto que se crea por esta ley, la que tendrá por cometido, en forma inmediata establecer el monto de los pasivos del régimen nacional de previsión social y proponer las medidas necesarias para su saneamiento definitivo mediante los mecanismos de financiación pertinentes y el seguimiento y control del cumplimiento y fines del organismo.
ARTICULO 34.- Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar todas las medidas de carácter contable y administrativo que fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.
Anualmente, de manera conjunta con al remisión al H. Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará el presupuesto elevado por el Instituto Nacional de Previsión Social con un informe detallado y desagregado de la situación económica financiera del SIPA. Dicho informe deberá incluir las proyecciones financieras de por los menos cinco ejercicios presupuestarios futuros.
IV – Garantía del Estado. Recursos financieros. Aportes y contribuciones. Remuneración
ARTÍCULO 35.- El Estado Nacional garantiza las prestaciones establecidas en el presente régimen legal que se financiaran con:
a) Aportes de los afiliados;
b) Contribuciones a cargo de los empleadores;
c) Intereses, multas y recargos;
d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquél que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Rentas provenientes de inversiones;
g) Donaciones, legados y otras liberalidades;
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional.
Forman parte del SIPA, administrados por el Instituto Nacional de Previsión Social, la totalidad de los recursos que integran el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del SIPA que serán asignados, prioritariamente, al pago de las prestaciones que se reconocen por la presente ley
ARTÍCULO 36.- Los recursos del sistema previsional serán destinados a atender el pago de las prestaciones, los gastos administrativos y de adquisición de los bienes que requiera el cumplimiento de los fines de esta ley. Los saldos excedentes, si los hubiere, serán transferidos al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA.
ARTICULO 37.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje mensual sobre la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta ley, que se podrán elevar por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema, a pedido fundado del Instituto, procurando una uniformidad de contribuciones, sin otras excepciones que las que puedan corresponder a las tareas de carácter penoso, riesgoso, insalubre o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a la naturaleza especial de determinadas actividades.
ARTICULO 38.- Se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, cajas de empleados u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
ARTÍCULO 39.- Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante el Instituto, que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de la retribución. Aún mediando conformidad del afiliado, el Instituto podrá rever la estimación que no considerara ajustada a esas pautas.
ARTICULO 40.- No se considera remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas, o por incapacidad total o parcial derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado.
Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
ARTICULO 41.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales, o en los convenios colectivos de trabajo, o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente a la época en que se prestaron los servicios, salvo autorización legal o convención colectiva que permita al empleador abonar una remuneración menor.
ARTÍCULO 42.- Los aportes y contribuciones obligatorios al SIPA se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema.
b) Contribución a cargo de los empleadores.
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.
ARTICULO 43.- El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del trece por ciento (13%) y la contribución a cargo de los empleadores del diecisiete por ciento (18%). El aporte personal de los trabajadores autónomos será del treinta uno por ciento (31%).
V – Cómputo de tiempo y de remuneraciones.
ARTICULO 44- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los 18 años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán computados en los regímenes que lo admitían si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
ARTICULO 45.-En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.
ARTÍCULO 46.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.
ARTÍCULO 47.- Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad, u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes.
En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los 18 años de edad;
c) Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.
ARTICULO 48.- La autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñadas por el afiliado en su carrera.
ARTICULO 49.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigió en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.
ARTÍCULO 50.- El cómputo de tiempo y de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos en el exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se ajustará a las disposiciones del decreto-ley 144/58.
ARTICULO 51.- En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas, ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el Instituto de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.
ARTICULO 52.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
ARTICULO 53.- Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos, siempre que denunciara el incumplimiento durante la vigencia de la relación laboral, o dentro de los dos años de extinguida la misma.
VI – Prestaciones
ARTÍCULO 54.- Se establecen las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación proporcional;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión;
e) Asignación Universal a las mujeres mayores de 60 años de edad y a los hombres mayores de 65 años de edad.
ARTÍCULO 55.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 65 años de edad los varones y 60 las mujeres; y
b) Acrediten treinta años de servicios con aportes, computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad,
ARTICULO 56. El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.
ARTÍCULO 57.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.
ARTÍCULO 58.- Tendrán derecho a la jubilación proporcional los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 65 años de edad los varones y 60 las mujeres; y
b) Acrediten diez años como mínimo de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad;
ARTICULO 59.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria y la proporcional se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios, computados en los mismos.
ARTÍCULO 60.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual de la prestación;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno.
VII. Prestaciones de la Jubilación por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento
Normas aplicables. Haber de las prestaciones
ARTICULO 61.- El haber de las prestaciones por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento se determinará de acuerdo con las siguientes normas
a.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del cincuenta por ciento (50%) o más, se considerará total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.
Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.
La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que se establezcan.
El beneficio jubilatorio por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años.
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,
En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1º — La viuda o el viudo, de igual o distinto sexo.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente de igual o distinto sexo que el causante, en el mismo grado y orden, y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años, inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas o hijos viudos, estos últimos siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas e hijos solteras y las hijas e hijos viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas e hijos viudos y las hijas e hijos divorciados o separados de hecho que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas o nietos viudos, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
2º — Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º — La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inc. 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4º — Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º — Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1º no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Autoridad de Aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.
ARTICULO 62.- Los límites de edad fijados por los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del art. 62 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo, y a cargo del causante, a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO 63.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 62 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veintiún años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
ARTICULO 64.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 62; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
ARTICULO 65.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 62 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
ARTÍCULO 66.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican:
Cuando acreditare diez (10) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los cinco (5) años siguientes al cese.
ARTÍCULO 67.- Las prestaciones indicadas en la presente ley serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el Instituto Nacional de Previsión Social:
a) la jubilación ordinaria, por invalidez y proporcional, desde el día de la solicitud del beneficio;
b) la pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 66, en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.
ARTICULO 68.- Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 54, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.
VIII. Régimen de compatibilidades
ARTICULO 69.
1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional podrán reingresar a la actividad remunerada, tanto en relación de dependencia, como en carácter de autónomos.
2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes diferenciales, para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. El beneficiario deberá, además, reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes provisionales, con los intereses correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo, no pudiendo exceder las deducciones del veinte (20%) por ciento del haber mensual de la prestación.
5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
ARTICULO 70.- En los casos en que existiere incompatibilidad total, o limitada, entre el goce de la prestación previsional y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto dentro del plazo de quince (15) días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación corresponde al empleador que haya tomado conocimiento de dicha circunstancia.
IX. Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control
ARTICULO 71.- El Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo la aplicación, control, fiscalización y recaudación de la Seguridad Social, la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores y las siguientes funciones:
a) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título.
b) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
c) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control.
d) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.
e) El procedimiento para la tramitación de denuncias presentadas por afiliados y beneficiarios.
Esta enumeración es meramente enunciativa pudiendo, el citado organismo, realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Régimen Previsional Público.
X – Haber de las prestaciones
ARTÍCULO 72.- El haber mensual de las jubilaciones ordinaria, por invalidez y proporcional de los trabajadores en relación de dependencia y autónomos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Relación de dependencia.
a) Será equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio, o al momento de serle otorgada la prestación, o bien del cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.
A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de 24 meses consecutivos. Si este período fuese menor, o si aquellos no guardasen una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el trabajador en su carrera, se promediaran los que hubiese ocupado durante los dos años anteriores a la cesación de servicios.
Autónomos.
b) Si todos los servicios computados fueren autónomos el haber será equivalente al 82% al promedio mensual de los montos actualizados, de la categoría más elevada, en que revistó el afiliado, durante un período mínimo de cinco años, o al promedio mensual de los montos actualizados en la categoría o categorías en que revistó los últimos cinco años;
Servicios mixtos.
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y los correspondientes a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
d) El haber se bonificará con el 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria;
ARTICULO 73.- El haber mensual de la jubilación proporcional será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber establecido de conformidad con las normas del artículo anterior, con más una bonificación del 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda de diez.
ARTÍCULO 74.- Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada.
Las cajas y organismos provinciales y municipales adheridos al régimen de reciprocidad jubilatoria que reconocieren servicios para hacerlos valer en el orden nacional, deberán ajustar la prueba de los mismos a las normas del párrafo precedente.
ARTICULO 75.- A los fines establecidos en los artículos anteriores, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia y autónomas, comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con el coeficiente correspondiente al año de la cesación en la actividad, en la forma y de acuerdo con los índices que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
ARTÍCULO 76.- El haber de la pensión directa será equivalente al 100 % del que gozaba o le hubiera correspondido al causante. El haber de la pensión derivada será equivalente al 75% del haber de la jubilación que gozaba el causante.
ARTÍCULO 77.- Los haberes de los beneficios serán móviles y se aumentarán automáticamente con las variaciones de las remuneraciones correspondientes al cargo, oficio o función que se tomare en cuenta para la determinación del haber inicial. Cuando fuere imposible determinar la movilidad siguiendo el criterio expuesto se tomará en cuenta la variación de las remuneraciones del respectivo convenio colectivo de trabajo y, en su defecto, las variaciones salariales, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
ARTÍCULO 78.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario.
Este haber se pagará en dos cuotas, en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones que correspondan por los meses de junio y diciembre.
ARTÍCULO 79.- El haber mínimo de las prestaciones será equivalente al salario mínimo vital y móvil, fijado anualmente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario. El Poder Ejecutivo Nacional fijará, asimismo, el haber máximo de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente ley, que en ningún caso podrá significar una reducción mayor del 15% del haber que le correspondía percibir al beneficiario.
XI – Derechos y obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios.
ARTÍCULO 80.- Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse como tales ante la Autoridad de Aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta del comienzo de la relación laboral y de las bajas que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, depositándolos en institución bancaria a la orden del Instituto, dentro del plazo que establezca la autoridad competente;
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal.
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamientos de cualquier prestación o reajuste;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIPA, al comienzo de su relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, retiro, pensión o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga.
ARTÍCULO 81.- Todo empleador que contrate o subcontrate los servicios de contratistas, subcontratistas o intermediarios, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción como empleadores y que tienen a su personal afiliado o denunciado al organismo respectivo. Caso contrario será solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones referentes a la retención y depósito de los aportes y contribuciones que corresponden al personal que preste servicios a las órdenes de los contratistas, subcontratistas e intermediarios.
ARTICULO 82.- En caso que el empleador no retuviere las sumas a que está obligado, será personalmente responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del derecho del Instituto a formular cargo al afiliado por dichas sumas.
ARTÍCULO 83.- Si el empleador, previamente intimado, no diera cumplimiento a las obligaciones previsionales a satisfacción de la autoridad de aplicación, o no aportara los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos, aquélla está facultad para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En las determinaciones de oficio podrán aplicarse las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la autoridad competente con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.
ARTICULO 84.-
1.- Los afiliados al SIPA están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a los siguientes derechos y obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;
b) Solicitar directamente su afiliación al Instituto, dentro de los sesenta días siguientes, en caso que el empleador no diera cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 81 inc. b);
c) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de previsión.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto.
2.- Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Depositar el aporte a la orden del Instituto.
b) Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
c) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
3. Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
b) Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.
c) Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
ARTÍCULO 85.- Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;
b) Comunicar al Instituto toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total, o parcial, del beneficio que gozan.
c) Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
XII – Disposiciones generales y transitorias
ARTICULO 86.- El Poder Ejecutivo gestionará de los gobiernos provinciales la adecuación de la legislación local en materia de jubilaciones y pensiones a los principios de la presente ley, con miras a coordinar los distintos regímenes jubilatorios en un sistema nacional de seguridad social sobre la base de los principios constitucionales de solidaridad, universalidad, responsabilidad del Estado, igualdad, autonomía económica y financiera y movilidad de las prestaciones.
ARTICULO 87.- Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para proponer al Poder Legislativo un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional competente.
XIII -Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 88.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación de servicios, pero el otorgamiento del beneficio quedará condicionado al cese definitivo en la actividad, en relación de dependencia o autónoma, y a la ley vigente en ese momento.
El afiliado que reuniere los requisitos para obtener el beneficio peticionado, podrá optar en el momento de la solicitud por que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiera cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados, entre la fecha de solicitud y la de cese, no darán derecho a reajuste o transformación algunos.
El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.
ARTÍCULO 89.- No se podrá obtener transformación del beneficio, ni reajuste del haber de la prestación, en base a servicios o remuneraciones computados solo mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.
ARTICULO 90.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas, o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán conforme los importes que resulten de aplicar el nuevo régimen previsional. A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 77
ARTICULO 91.- Será Caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo diez años continuos o discontinuos con aportes.
Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna Caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En este mismo supuesto, se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más Cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
No se considera tiempo con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo aunque fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.
ARTÍCULO 92.- El reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas por el decreto-ley 9.316/46.
La presente disposición se aplica, también, a los casos en que las transferencias no se hubieran efectuado a la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 93.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios y su contenido económico acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
ARTICULO 94.- Los trabajadores en relación de dependencia, o autónomos y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las leyes 24.241, 18037 y 18038, anteriores, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación de su beneficio en jubilación ordinaria, proporcional, o en pensión, según las previsiones de la presente ley.
ARTÍCULO 95.- Los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA que se transfieren al Instituto Nacional de Previsión Social se aplicarán:
1º A compensar el déficit del sistema previsional;
2º A pagar las prestaciones reglamentadas por esta ley
ARTICULO 96.- Facultase al Poder Ejecutivo para establecer límites de acumulación de prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular.
ARTICULO 97.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente norma legal los regímenes previsionales especiales vigentes en la actualidad.
Las regulaciones de la presente ley no perjudican, en ningún caso, los derechos adquiridos bajo leyes anteriores. Los beneficios que se otorgan por esta ley son independientes del régimen de aportes al que hubiera estado sujeto el trabajador en actividad.
ARTICULO 98.- Derogase las leyes 24.241, 24.463, 26417, 26.425, sus complementarias y modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 99.- Se restablece la vigencia del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por decreto-ley 7.672/63.
ARTICULO 100.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará, dentro de los sesenta (60) días de publicada, las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 101.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 102.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Sala de las Comisiones, 9 de junio de 2016
Federico A. Masso
INFORME
Honorable Cámara:
El proyecto presentado por el poder ejecutivo nacional tiene un título muy alentador: “Programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados”, tratando de solucionar las inequidades sufridas por miles de jubilados y jubiladas que han tenido mal liquidadas sus jubilaciones. Pero incorpora otros proyectos de ley solapados como el blanqueo de fondos no declarados, eliminación de impuestos, acuerdo con las provincias, etc.
Interpretamos que sería mejor tratar tema por tema como proyectos diferenciados.
No nos parece correcto volver a abrir un proceso de blanqueo de capitales como se hace en forma cíclica en nuestro país beneficiando a evasores, a quienes fugaron divisas.
Beneficiando a quienes Ingresen dentro de los circuitos formales dineros provenientes de actividades ilegales. Tampoco nos parece correcto tratar al mismo tiempo el acuerdo con las provincias sin una discusión diferenciada. Lo mismo con respecto a la eliminación de impuestos o la creación de comisiones para elaborar un nuevo sistema impositivo. Nos debemos una discusión seria, sin apuros y profunda para reformar nuestro sistema impositivo, que es profundamente regresivo por uno progresivo donde paguen más impuestos quienes más tienen.
Estamos de desacuerdo con introducir una ley mordaza escondida dentro del proyecto oficial para quienes e información con fuertes sanciones penales y económicas muy elevadas. Lo cual nos parece un muy grave antecedente para la libertad de expresión.
Es por eso que en nuestro dictamen nos concentramos solamente en el sistema previsional.
Con respecto a los juicios de jubiladas y jubiladas con sentencia firme consideramos que los mismos deben ser cumplimentados efectuando los pagos previstos sin hacer ningún tipo de quita.
Luego como propuesta de fondo tomamos como base para ello el proyecto que hemos presentado este año en esta cámara y que es reproducción del 1418-D-2010 presentado por la Diputada Nacional mandato cumplido Graciela Iturraspe en el año 2010, que fue elaborado con distintas organizaciones de jubilados.
Nuestra propuesta de una nueva ley previsional que reemplace a la ley 24.241, y las normas dictadas en su consecuencia, se apoya en los principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios de la OIT, en particular, en la denominada norma mínima de la seguridad social, el Convenio No.102, aprobado por nuestro país mediante la ley 26.678.
A pesar de la derogación del sistema de capitalización individual obligatorio, mediante la ley 26.425, y el restablecimiento parcial del sistema de reparto, queda pendiente la concreción de una reforma integral de los sistemas de seguridad social (previsión social, salud, empleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y asignaciones familiares), del cual el sistema previsional, junto con el sistema de salud, forman su núcleo fundamental.
Es una tarea impostergable del legislador, a fin de adecuar las normas de la seguridad social a los principios y derechos consagrados por el bloque de constitucionalidad vigente, extendiendo el derecho a la cobertura social a todas las personas y a todas sus necesidades, a lo largo de su vida.
Hasta la reforma estructural en materia previsional, que dio nacimiento, en 1994, a las leyes 24.241 y 24463, rigieron a nivel nacional las leyes 18.037 y 18038 que reconocían a los trabajadores, en relación de dependencia y autónomos, un beneficio definido, dentro de un sistema de reparto solidario. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia se garantizaba una tasa de sustitución de la prestación, entre un 70 y un 82% del promedio actualizado de las remuneraciones percibidas durante los tres calendarios más favorables, de los últimos diez años anteriores al año de cesación en los servicios, oscilando esa bonificación según se jubilaran a los 60 o 65 años de edad, en los citados porcentajes. A su vez los haberes previsionales, a partir de la jubilación de las personas, eran móviles, conforme las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
Simultáneamente, los trabajadores del Estado Nacional, de las Provincias y Municipales gozaban de regímenes especiales las leyes 22.955, 22.929, etc. que les garantizaban un haber de hasta el 82%, u 85% móvil del sueldo en actividad, conforme el mejor cargo desempeñado a lo largo de su vida laboral.
La reforma estructural encarada en la década de los noventa destruyó los distintos regímenes de seguridad social, tanto nacionales, como las cajas provinciales que fueron transferidas a la ANSES, armonizando a la baja las distintas prestaciones, transformando la mayoría de los derechos humanos sociales en mínimos asistenciales.
Como señalábamos anteriormente no se limitó la reforma al régimen previsional, sino que abarcó el conjunto de las prestaciones de la seguridad social. Así, se dictaron los decretos 292/95 y 492/95 de desregulación en materia de salud, la ley 24.013 de empleo, la ley 24.714 de asignaciones familiares y la ley 24.557 (ref. ley 26.773) de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En todos los casos los principios rectores de la reforma fueron definidos por la privatización, desregulación y liberalización de los mercados, individualización y carácter asistencial de la seguridad social. Formaban parte, esos principios de la estrategia aprobada a partir del denominado Consenso de Washington (1989), por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, a través de distintos informes tales como “Invertir en Salud” (1993) y “Envejecimiento sin crisis” (1994). El eje de la propuesta consistía en derivar al mercado la mayoría de las prestaciones a cargo del Estado, reservando para este último garantizar un mínimo asistencial de prestaciones económicas y de servicios a los sectores vulnerables.
Todo ese periodo, que en buena parte se prolonga hasta hoy, se caracteriza por una política regresiva en materia de derechos de los trabajadores y de abandono por parte del Estado de su responsabilidad constitucional definida, entre otros, por los artículos 14 bis, 75 inciso 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional.
A título de ejemplo destacamos que a principio de 1991 el 20% de los beneficiarios del sistema previsional percibían el mínimo jubilatorio y luego de la salida de la convertibilidad, a partir de 2002, el 70% perciben el mínimo. En la actualidad se mantiene un porcentaje elevado de beneficiarios que perciben el mínimo jubilatorio.
En la Argentina y los países de América Latina, en las últimas décadas, asistimos a una contracción de la seguridad social, con la destrucción del empleo formal, la precarización del trabajo y la pérdida de cobertura en seguridad social. En muchos casos los regímenes de capitalización reemplazaron total, o parcialmente, los sistemas de reparto sin que mejorara la cobertura previsional.
Se impuso la “segmentación de las prestaciones sociales” como solución para las crisis financieras. Se decía que como los recursos eran escasos había que aplicarlos a favor de los más necesitados. Ese planteo puso en jaque un principio básico de la seguridad social como era el de universalidad: todas las personas y todas las necesidades deben tener cobertura de la seguridad social.
Tenemos en cuenta que la sanción de la ley 26.425, que derogó el sistema de capitalización individual obligatorio, y de la ley 26.417, que reglamentó la movilidad, las leyes de moratoria previsional (24.476 y 26970), de jubilación anticipada (ley 25.994) significaron un avance y un paliativo pero el mismo ha sido parcial, dado que la ley 25994 ha perdido vigencia y la ley 26.970 fenece los primeros días de septiembre del corriente año. Mientras subsisten el modelo de prestaciones y derechos limitados ordenado por las leyes 24241 y 24463.
Se hace necesario, en el contexto actual, presentar al debate en el Congreso un reclamo urgente de la sociedad; cuyo tratamiento fuera comprometido por diferentes fuerzas políticas, aprobado por las más diversas instituciones sociales, políticas y económicas: las bases para la organización de la seguridad social en materia previsional para la actual y para las futuras generaciones de trabajadores.
La reforma integral de la seguridad social se presenta a partir de la lectura del Bloque Constitucional vigente. El Estado como garante y responsable, en última instancia, de las prestaciones y derechos de la seguridad social; los trabajadores como activos protagonistas en la administración de los sistemas.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional es el punto de partida para la organización de la seguridad social basada en un rol del Estado, no solo como garante y sostén de la misma, sino, también, como instrumento fundamental para la distribución de la riqueza. Ello respetando el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, el seguro social obligatorio, a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía económica y financiera, la administración por los interesados con participación del Estado, la movilidad de las jubilaciones y pensiones, la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Esta norma constitucional corresponde leerla, e interpretarla armónicamente, con los instrumentos internacionales de derechos humanos y los convenios de la OIT.
En la elaboración de este proyecto se tiene en cuenta la existencia de un bloque de constitucionalidad integrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la interpretación que los mismos realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los organismos de aplicación de los respectivos tratados.
Así en el caso “Bercaitz” (Fallos 289:430, 1974) nuestro Máximo Tribunal de Justicia y en los más recientes “Aquino” (Fallos 327:3753, 2004), “Vizzoti” (Fallos 327:3677,2004), “Sánchez” (Fallos 328:2833, 2005), “Badaro” (Fallos 329:3089, 2006 y Fallos 330: 4866, 2007), “Elliff” (Fallos: 332:194, 2009) y muchos otros, fijó los grandes lineamientos que llevan a tomar en cuenta a la seguridad social y al régimen previsional, en especial como un derecho humano de toda persona, al trabajador como materia de tutela preferente y al sistema de movilidad como un derecho constitucional que vincula el quantum de la jubilación con la evolución del salario en actividad.
La Corte Interamericana desde el caso “Niños de la Calle” (sentencia del 19/11/1999, párrafos 167 y 144) ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido, e implica, también, “…el derecho a que no se le impida (a la persona) el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”.
En esta misma línea el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) ha destacado que “la pobreza constituye una negación de los derechos humanos” y define a la pobreza “como una condición humana que se caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales”, Declaración sobre la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C 12/2001, parr.8.
Todo lo expuesto en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos donde encontramos una primera definición de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), como el derecho de toda persona a “un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. En el mismo sentido el art. 11 del PIDESC vincula los DESC al derecho de toda persona a un “nivel de vida adecuado para sí y su familia”, a “una mejora continua de las condiciones de existencia”, también, en el mismo sentido, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Más recientemente se aprobó el 15/6/2015, en el marco de la OEA, a instancias de la Argentina, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos de las Personas Mayores cuyo objetivo es “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad” y en el caso que los derechos mencionados en la Convención no esté reflejados en los sistemas jurídicos nacionales, los Estados parte de la misma se comprometen a “adoptar las medidas legislativas o de otro carácter” necesarias para garantizarlos.
Por todo ello, el proyecto de ley que se presenta considera que no puede existir ninguna persona adulta mayor que no esté amparada por la seguridad social y protege a todas las personas contra las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte.
Se establecen diferentes niveles de cobertura para todos los miembros de la sociedad, el derecho a los beneficios derivados del seguro social, que se integra con una prestación proporcional y una asignación universal que tiene por objeto mejorar sustancialmente las prestaciones del régimen previsional público.
Consideramos que la subsistencia de la ley 24241y sus normas reglamentarias, sobre las cuales ser organizó el sistema de capitalización, no es compatible con el bloque de constitucionalidad mencionado, por lo que se propone su derogación y reemplazo por el presente proyecto de ley.
A continuación pasamos revista a los distintos capítulos de este dictamen:
1.-Un régimen previsional de reparto solidario.
Se propone organizar un régimen previsional público, de reparto de tal manera que la totalidad de los recursos del sistema se asignen prioritariamente al pago de las prestaciones de los beneficiarios.
Luego de la eliminación del sistema de capitalización administrado por la AFJP mediante la ley 26.425 que lo sustituye por un denominado ”régimen de reparto”, administrado por el Estado, sin embargo, no cambió la lógica de la utilización de los recursos que sigue siendo de capitalización y no de reparto.
El Poder Ejecutivo Nacional usó, durante este tiempo, los fondos de la ANSES, el denominado Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) para el pago de la deuda externa, financiamiento de obra pública, créditos privados, cobertura de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH), etc.; en lugar de aplicarlo, centralmente, al pago de prestaciones dignas y proporcionales y al cumplimiento de los fallos judiciales que reconocían el derecho constitucional a la movilidad jubilatoria (“Sánchez”, “Badaro”, “Elliff”, entre otros).
La AUH significó un avance al ampliar la cobertura de las prestaciones familiares a colectivos desprotegidos, pero no universalizó el sistema, porque partió de una concepción focalizada y de cumplimiento de obligaciones por parte de sus titulares. Consideramos que, conforme nuestro sistema constitucional, debe existir un régimen universal de asignaciones familiares con sus propios recursos, provenientes de los sectores de mayor capacidad contributiva (petroleras, mineras, agroindustriales, industriales, exteriorización de riqueza, etc.) y no de los trabajadores jubilados.
Es necesario romper con un modelo asistencialista, que ha consolidado en forma estructural la pobreza, a través de una lógica que considera a la seguridad social como un especie de contrato (con derechos y obligaciones) y reconocer que tiene titulares de derechos, y que se trata de derechos exigibles.
Tratándose de un sistema de reparto la solidaridad forma parte de su naturaleza. Se expresa de dos formas, como redistribución intergeneracional, entre las generaciones de trabajadores (activos) que sostienen con parte de su salario a las de generaciones de trabajadores (pasivos) e intrageneracional, con el aporte de los que más tienen respecto de los que menos tienen.
Se propone fijar mínimos jubilatorios equivalentes al salario mínimo vital y móvil, y máximos que no sean confiscatorios.
Como se señala precedentemente la seguridad social es un instrumento de redistribución de la riqueza de los trabajadores empleados a los sin empleo, de los sanos a los enfermes, de los trabajadores activos a los jubilados.
Es por ello que se propicia esta ley, basada en un enfoque de la seguridad social desde los derechos humanos, vinculada al trabajo como núcleo central, conforme nuestra Constitución, que recoge las demandas de los trabajadores activos y jubilados.
2.-Carácter público.
La seguridad social es un régimen público, una función del Estado, de tal importancia que nos permite reconocer la existencia o no de un Estado de derecho democrático y social. El artículo 14 bis de la Constitución cuando dice “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable” define su carácter público y, por ende, obligatoria´.
En materia de seguridad social predomina, o es determinante el interés público, sobre cualquier interés privado. La seguridad social está definida como una función esencial del Estado. Esto significa la imposición de la solidaridad para dar satisfacción al interés público pero, más aún, se trata de una solidaridad más amplia, que excede a los propios beneficiarios, e implica al Estado mismo garantizando las prestaciones legalmente definidas para los sujetos protegidos del sistema.
Es competencia exclusiva del Estado establecer la seguridad social para satisfacer el interés público, es consecuencia de los fines de la institución. El ánimo de lucro es incompatible. Justamente la conversión del sistema de seguros privados en seguros sociales se basó en la necesidad de eliminar el ánimo de lucro. La seguridad social se basa en la no selección de riesgos y la no selección de grupos de población en razón de su inclusión o no en el esquema del mismo, ni la imposición de cuotas en función de las posibilidades de acaecimiento del riesgo.
3.- Universalidad.
El sistema previsional debe organizarse, como toda la seguridad social, en base al principio de universalidad. Debe garantizarse el derecho de todas las personas, tengan o no trabajo, a la seguridad social, brindando cobertura a todas las contingencias y necesidades contenidas en el Convenio 102 (norma mínima), referidas a la vejez, invalidez o muerte, salud, accidentes de trabajo y enfermedades, empleo y asignaciones familiares.
El principio de universalidad en sus dos variantes, subjetiva y objetiva, está expresamente consagrado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que reconocen la integralidad y el derecho de toda persona a la seguridad social.
Es muy claro al respecto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sobre el particular cuando dice: ”Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (artículo XVI).
El Estado debe asignar para lograr su realización los recursos presupuestarios necesarios y distribuir la coparticipación federal contemplando criterios objetivos de reparto, en forma equitativa y solidaria (artículo 75 incisos 2 y 8 de la Constitución Nacional).
Cuando se refiere a todos los habitantes como destinatarios de la salud, seguridad y asistencia social, debe leerse que por el mero hecho de la residencia están en condiciones de reclamar las prestaciones.
La extensión del ámbito de la cobertura es una exigencia del principio de solidaridad ya que de otro modo es imposible llevar adelante la función de redistribución de ingresos consustancial a la idea de seguridad social. La concreción de este principio se da a través de un movimiento expansivo que partiendo del núcleo inicial protegido por los seguros sociales de los trabajadores de la industria, con topes, ha ido en sentido ascendente haciendo desaparecer los topes de ingresos, como descendente cubriendo a todo tipo de personas aun las que no están ligadas por un contrato de trabajo.
Pero la expansión no se da solo a través de ampliación de la cobertura a todas las personas sino que se materializa con más fuerza cuando nos referimos a la protección contra todos los riesgos sociales que provoquen estado de necesidad.
En la actualidad existe una especie de estabilidad de los riesgos cubiertos a través de los previstos en el Convenio 102 de la OIT. Esto no implica un estancamiento de la protección de las necesidades que surgen, por ejemplo a partir del alargamiento de la vida humana, o la aparición de nuevas enfermedades.
La interpretación de las normas de la seguridad social debe tener en cuenta su carácter dinámico.
La realización de estos principios descansa en el financiamiento del sistema que implica, como ya dijimos un sacrificio presente para satisfacer una cobertura futura y los aportes del Estado haciendo operativo el compromiso asumido que lo obliga a “adoptar medidas” hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos a la seguridad social, entre otros derechos económicos sociales y culturales (artículo 2.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En definitiva, todo sistema de seguridad social de brindar cobertura a todas las personas y a todas contingencias y necesidades del hombre y a resolverlas en el campo previsional apunta el presente proyecto de ley.
4.-Financiamiento, autonomía económica y financiera.
La financiación de los seguros sociales no se basa exclusivamente en aportes y contribuciones, sino que se complementa, en todos los sistemas de reparto, con los aportes estatales provenientes del sistema fiscal general.
Es a través de ellos –aportes y contribuciones, impuestos específicos, partidas presupuestarias, etc.), que se sostienen las prestaciones de la seguridad social a fin de garantizar un nivel de vida digna a todas las personas.
Se propugna restablecer las contribuciones patronales al nivel que tuvieron hasta 1993; eliminando las reducciones que alteraron en forma sustancial el financiamiento del sistema. La restitución de las Contribuciones patronales implicaría, conforme datos de AFIP y MECON, pasar de un estimado para 2016 de $ 286.594,5 millones, a una recaudación de $ 304.394 millones.
Se complementa esta medida con el aumento de la alícuota a cargo de los trabajadores, una política activa de afiliaciones de todos los trabajadores en relación de dependencia, autónomos y monotributistas al sistema de seguridad social, de formalización del empleo y de cómputo a los efectos previsionales de todos los rubros salariales.
A ello se suma que en el proyecto se elimina la base imponible máxima para los aportes de los trabajadores, debiendo aportar todos, por el total de los rubros salariales percibidos. Ello permitiría aumentar el financiamiento incrementando, sustancialmente, esos ingresos, estimados para 2016 en $ 24.619.643.913 millones.
Otra medida, de indudable trascendencia, para incrementar los recursos de la ANSES, consiste en establecer la obligación de los jueces y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y provinciales de pagar impuesto a las ganancias, que sumaría $ 5.151,4 millones.
El impuesto a la renta financiera permitiría incrementar los recursos del sistema en un estimado para 2016 de $ 20.915,2.
A su vez debe tenerse en cuenta la cartera del FGS que según los datos de diciembre de 2015 ascendía a $ $664.029 millones. La mayor parte corresponde a títulos públicos y obligaciones negociables (64,6%), acciones (12,8%), proyectos productivos (12,9%).
Los recursos del llamado FGS están conformados por aportes de los trabajadores al sistema de capitalización (salario diferido) que fueron reintegrados a la ANSES con la ley 26425. Esos fondos no son recursos propios del Estado, deben destinarse a sostener el sistema previsional, asignarse prioritariamente a pagar jubilaciones y pensiones, actualizar las prestaciones previsionales, tanto en lo referente a la reconstrucción de la escala de proporcionalidad, como para mejorar sustancialmente los mínimos jubilatorios.
Ese importe, que administra discrecionalmente el Gobierno, supera ampliamente el presupuesto anual que recibe el ANSES de las contribuciones patronales, aportes de trabajadores y de los impuestos asignados a la seguridad social.
No tiene justificación alguna el sacrificio de la vida de los actuales jubilados con el argumento de mantener un Fondo anticrisis, que se utiliza para fines distintos del pago de las prestaciones, mientras se mantiene un sistema tributario regresivo, plagado de exenciones y de subsidios injustificados.
Debe recuperarse para la seguridad social las funciones de recaudación y fiscalización de los aportes y contribuciones que actualmente están en manos de la AFIP. Es fundamental asegurar la intangibilidad de esos recursos, evitando las denominadas inversiones de riesgo, incompatibles con el sostenimiento y protección del sistema previsional.
El Instituto Nacional de Previsión Social que se crea por el presente proyecto de ley es una persona pública no estatal, administrado democráticamente, con autonomía económica y financiera destinado a cumplir una tarea esencial en la garantía de las prestaciones previsionales.
5.-Prestaciones definidas. Movilidad de las jubilaciones y pensiones.
A las prestaciones que tiene todo sistema previsional se agrega el derecho a un beneficio universal, a todas las mujeres mayores de 60 años y a todos los hombres mayores de 65 años, que no cumplan los requisitos para una jubilación o pensión dentro del sistema contributivo, que no sea inferior a la línea de la pobreza definida por una Canasta Básica que garantice a todas las personas una vida digna, asignándose financiamiento especial para su cumplimiento.
Dentro del sistema contributivo la jubilación mínima debe ser vital y móvil, vinculado su importe a un monto que no puede ser inferior al salario mínimo vital y móvil.
Se restablecen las escalas de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen las prestaciones previsionales respecto de los salarios en actividad, respetándose para todos los beneficiarios los incrementos reconocidos por la Corte en los fallos “Sánchez”, “Badaro”, “Elliff” y los aumentos legales en el período comprendido entre el 1/4/1991 y la actualidad.
Se propicia, también, una prestación proporcional, para los beneficiarios que no reúnan el requisito de 30 años de aportes, pero tengan 10 o más años de aportes al sistema previsional, estableciéndose una bonificación por cada año que supere el mínimo de diez.
El haber de las prestaciones y la movilidad debe garantizarse a través de la relación con el incremento de las variaciones salariales, de tal manera que se mantenga la proporción entre el salario del activo y las jubilaciones en base al 82% móvil.
El nuevo gobierno anunció a partir del 03/2016 un aumento de la fórmula de movilidad reglamentada en la ley 26.417 del 15,4% que representa la variaciones salariales y de recursos totales de Anses, en el período 07/2015 al 12/2015. Se empieza a sentir una caída real de los haberes jubilatorios, en relación a una inflación creciente este último semestre, que marca un retroceso efectivo de las prestaciones.
Los inciertos resultados futuros de la fórmula de movilidad de la ley 26.417 nos llevan a insistir en vincular la actualización de las prestaciones previsionales con las variaciones salariales de convenio y con el salario mínimo vital y móvil.
6.- Administración democrática.
Se propone un sistema de seguridad social, a cargo de entidades nacionales o provinciales, administrado por los interesados, con participación del Estado que, sobre la base de los principios enunciados en el presente proyecto de ley, integre en forma coordinada los distintos parámetros, tanto referidos a los requisitos para el acceso a los beneficios, el cálculo del haber inicial o la movilidad de los haberes.
Se crea un organismo nacional de previsión social, persona pública no estatal, conducido y administrado por representantes de los trabajadores jubilados y activos, elegidos en forma directa y democrática, con participación del Estado.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prevé, expresamente, que las entidades nacionales o provinciales, que tengan a su cargo el seguro social, serán administradas por los interesados con participación del Estado. La participación de los beneficiarios en las instituciones de seguridad social está prevista en el artículo 72.1 del Convenio 102 (norma mínima) de la O.I.T.
7.- Responsabilidad del Estado. Prohibición de regresividad.
Se concibe a la seguridad social como una función esencial de un Estado de derecho democrático y social, un derecho humano fundamental que el Estado está obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.
El texto constitucional impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable. Se trata no solo de regular jurídicamente la seguridad social, sino de hacerlo bajo determinados estándares, organizar el sistema, establecerlo en forma obligatoria, financiarlo, garantizar las prestaciones de los cuales son acreedores los trabajadores y deudor el Estado, comprometiéndose a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos (artículo 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
A su vez el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional prohíbe dictar medidas regresivas, respecto del grado desarrollo alcanzado por los derechos económicos, sociales y culturales y, en especial ordena al legislador dictar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
En definitiva, proponemos la sanción de una ley previsional basada en los principios de un sistema de reparto, solidario, universal, administrado democráticamente, con participación del Estado, con prestaciones proporcionales al salario en actividad (82% móvil), jubilación mínima vital y móvil, asignación universal a los mayores, financiada con aportes de los trabajadores, contribuciones de los empleadores y aportes del Estado.
Una seguridad social que sea el motor para la construcción de una sociedad democrática que haga eje en la redistribución de la riqueza, en la búsqueda de la igualdad material, sobre la base de impuestos progresivos a los sectores de mayores ingresos.
8.- Igualdad.-
Es un principio vinculado al de solidaridad y unidad del sistema. La concreción de estos principios solidaridad-unidad-igualdad permite que todas las personas tengan derecho a idénticas prestaciones ante las mismas situaciones de necesidad y para ello es fundamental que se preserve la unidad. El principio de igualdad expresa que todos los miembros de la sociedad son tratados de la misma manera.
En nuestro país la constitución histórica consagra el principio de igualdad en el artículo 16, como igualdad de todos ante la ley, a partir del desenvolvimiento del constitucionalismo social, primero con la Constitución de 1949 y, luego, con el artículo 14 bis se desenvuelve, también, como búsqueda de la igualdad material. La existencia de regímenes generales y especiales en materia previsional impugna ese principio y fragmenta el colectivo de los titulares de los derechos previsionales.
A través de la seguridad social se pone en práctica un principio de nivelación social que obliga a una actividad promocional que deben cumplir los poderes públicos. Se trata de compensar las limitaciones reales en que los individuos se encuentran a la hora a de atender por si mismos a las contingencias y necesidades. En ese sentido los seguros sociales tienen un campo limitado de protección, frente a los excluidos por abajo y los excluidos por arriba.
Es por ello que se propugna en el proyecto la universalización del ámbito de la cobertura que permita alcanzar la idea de la sustancial igualdad y dignidad del ser humano. La igualdad es un contenido esencial de la seguridad social.
Con respecto a las prestaciones, las contingencias cubiertas en el proyecto de ley son las de vejez, invalidez y muerte. Nuestra propuesta implica mejorar el nivel de la protección en todos los tipos de cobertura.
Las prestaciones dinerarias para cubrir las citadas contingencias poseen los siguientes rasgos: a) se trata de un bien patrimonial protegido por el derecho de propiedad; b) poseen carácter alimentario; c) una vez adquiridos se incorporan al patrimonio de la persona, no solo el status de beneficiario, sino, también, el contenido económico de la prestación; d) son inembargables.
Al lado de las clásicas prestaciones de jubilación ordinaria, pensión e invalidez se crean dos asignaciones nuevas. La asignación universal a las mujeres mayores de 60 años y los hombres mayores de 65 años de edad y la jubilación proporcional para las personas que han contribuido al sistema, diez o más años, pero no reúnen la totalidad de los servicios con aportes exigido por la ley.
En el caso de la invalidez se amplía a la invalidez profesional y se disminuye la exigencia al cincuenta por ciento.
Siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en particular, en referencia al derecho a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, se reconoce el carácter definido de las prestaciones.
En el caso “Bercaitz” (Fallos 289:430,1974) la Corte integrada por conjueces orientada por Sampay había dicho que “la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social y laboral del individuo, de la remuneración como débito de la comunidad por los servicios que él le ha prestado” y “que el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad”.
Esta interpretación constitucional fue retomada por la Corte en su última integración en los conocidos caso “Sánchez” (Fallos 328:2833, 2005) y “Badaro” (Fallos 329:3089, 2006 y Fallos 330:4866, 2007) y “Elliff” (Fallos destacando la importancia de que la jubilación permita mantener el estándar de vida de vida que la persona tenía mientras se mantenía en actividad.
Se propone restablecer un haber del 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado para la determinación de la jubilación ordinaria y la invalidez, teniendo derecho el pensionado o la pensionada al 75% de ese importe.
Ese mismo porcentaje se establece para el cómputo del haber y la movilidad de los trabajadores autónomos.
El 82% móvil es una antigua reivindicación de los trabajadores argentinos que aparece, inicialmente, con la sanción de la ley 14499 (BO 17/10/1958) de jubilaciones y se prolonga con la sanción de las leyes 18037, 18038 y en diversos regímenes jubilatorios especiales como los de las leyes 22955, 22929, 24016 y 26508.
Ese porcentaje histórico, defendido en la acción, y reclamo cotidiano, por los trabajadores activos y jubilados, refleja la vigencia del principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen las jubilaciones en nuestro sistema constitucional y la necesidad de restablecerlo para garantizar certidumbre en las prestaciones previsionales.
Por todo lo expuesto tenemos el convencimiento de que el presente proyecto sentará las bases de un modelo de seguridad social, con bases constitucionales sólidas, que tienen su aceptación en la sociedad.
Es un proyecto de ley que permitirá garantizar una jubilación digna a todos los trabajadores argentinos, basado en los principios de solidaridad, universalidad e igualdad.
Federico A. Masso
VI
Dictamen de minoría
Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda han considerado el mensaje 724/16 de fecha 31 de mayo de 2016 y proyecto de ley de modificación al Régimen Fiscal y Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, y considerando que bajo el paraguas de un loable propósito como los pagos de las sentencias a los jubilados y pensionados y los reajustes de sus haberes, se presenta un proyecto de ley que intenta menoscabar los derechos de los jubilados al proponer realizar los pagos con quitas respecto a lo determinado en las sentencias, así como vedando toda posibilidad de ejercicio de los derechos para aquellos jubilados que decidan respetar sus derechos adquiridos y no firmar los “acuerdos transaccionales” con el gobierno. Se trata, pues, de una sutil extorsión a los jubilados y pensionados que incluye la norma: o aceptan un pago con importantes quitas, pagadero el 50% al contado y el resto en cuotas, o quedan sin posibilidad de cobrar lo que les corresponde. Además, bajo el manto de este supuesto “beneficio” a los jubilados, se intenta hacer pasar, en este proyecto del Poder Ejecutivo, una serie de leyes que no están vinculadas con la materia previsional, como distintas modificaciones a la estructura impositiva que le quitan progresividad a la tributación, así como una exteriorización de capitales que no tiene por objetivo la repatriación de capitales, más la derogación de leyes importantes como la 27.181 que declara de interés público la protección de las participaciones del gobierno en empresas sociales del Estado nacional que integran la cartera de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino y en otras empresas.
Por lo expuesto, se resuelve rechazar el proyecto 15-PE-16 por ser lesivo a los derechos de los jubilados y pensionados, a la vez que en el informe que se acompaña se proponen medidas para poder cumplir con los pagos totales de las sentencias judiciales previsionales, y, más ampliamente, reconocer y poner en práctica los haberes previsionales que preserven adecuadamente los derechos de todos los jubilados y pensionados.
Sala de las Comisiones, 9 de junio de 2016
Carlos S. Heller
INFORME
Programa de reparación histórica para jubilados y pensionados
Se comparte la voluntad de pagar los juicios pendientes a los jubilados y pensionados, así como al ajuste del haber para aquellos beneficiarios que aún no han iniciado juicios, pero el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional (15-PE-16) no aborda adecuadamente el tema, generando quitas en los montos a percibir por los beneficiarios, más una gran demora en el pago de las sentencias firmes y el resto de los incrementos, (cerca de dos años, estimada por los funcionarios que han informado a esta Honorable Cámara). Tampoco se advierte con claridad los montos que se deberán abonar, y cómo afectan las medidas a la sustentabilidad del sistema previsional argentino.
Se detallarán en primer término las medidas que se requieren para que el programa respete los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados, para luego realizar un análisis exhaustivo del articulado de proyecto 15-PE-16 en materia previsional.
Es por ello que para encarar estos temas se requiere un esquema de emergencia, mientras que se resuelven todos los pagos que se deben realizar.
El programa de cancelación de juicios y adecuación de haberes debe comprender:
La afectación de los montos sancionados en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 a través de una compensación inmediata a todos aquellos beneficiarios del sistema previsional que cuentan con sentencias firmes. Los recursos a aplicar son los que figuran en el Artículo 28 de la citada ley: “Establécese como límite máximo la suma de pesos doce mil quinientos millones ($ 12.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”. De no ser suficiente el monto asignado en el Presupuesto Nacional 2016 podrán utilizarse la renta del Fondo de Garantía de Sustentabilidad y si ésta no alcazare, los títulos públicos y obligaciones negociables que posee el FGS en su portafolio. Cálculos aproximados indican que el pago de las sentencias oscilaría entre los $ 12.500 millones y los $18.000 millones, mientras que el stock de títulos públicos o obligaciones negociables del FGS ascendía a $423.009 millones a fin de 2015, de un total de inversiones del FGS de $664.029 millones.
El reconocimiento del total de los montos establecidos en las sentencias, sin descuentos, y, por la parte que no estuviera cubierta en el punto 1, con la previsión del más pronto pago posible, obteniendo los fondos de las rentas del Fondo de Garantía de Sustentabilidad y de los recursos generales del Tesoro Nacional, aplicándose en forma proporcional a los montos de las sentencias y con prioridad a los más vulnerables.
Para aquellos que no tienen sentencia firme, el recálculo de los haberes y de los retroactivos de acuerdo al cálculo habitual que realizan los juzgados, que utilizan para los ajustes el Índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC), sin limitación en los años de retroactivo.
Para aquellos que no han iniciado juicios, el recálculo de sus haberes de acuerdo a las fórmulas del punto 3
Las previsiones contenidas en los puntos anteriores son esenciales para reconocer los derechos de los jubilados y pensionados y evitar futuros litigios.
Los beneficios deben ser extensibles a aquellos beneficiarios que cobran rentas vitalicias (derivadas del sistema de las ex AFJP), porque también tienen fallo de la Corte Suprema y porque es una reparación de derechos.
Mantener la sustentabilidad, para poder actualizar semestralmente según la fórmula de la ley 26.417 los haberes de todos los jubilados, especialmente los que cobran las prestaciones mínimas. Ése es el principal objetivo y desafío.
Se rechaza de plano la declaración de “la emergencia en materia de litigiosidad previsional”, la cual, sumada a la inexistencia de una normativa específica para los que decidan no firmar los “acuerdos transaccionales”, da a entender que aquéllos que no se acojan al Programa no podrán hacer juicio durante los próximos seis años, lo cual es una forma de refinada extorsión a los jubilados y pensionados para que acepten las quitas que se les ofrecen.
Sustentabilidad Previsional
El proyecto 15-PE-16 crea el Consejo de Sustentabilidad Previsional cuyo objetivo sería la elaboración de un Proyecto de Ley que contenga un nuevo régimen previsional universal, integral, solidario, y sustentable. Falta una condición esencial de ese proyecto a construir, y es que sea de carácter exclusivamente público, dado que se ha demostrado que los actores privados no pueden garantizar las prestaciones necesarias. Sin embargo, el proyecto 15-PE-16 va en el sentido contrario en el capítulo dedicado a la Afectación de los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
Cabe oponerse de manera absoluta a la derogación de la ley Nº 27.181 que declaró de interés público no sólo la protección de las participaciones sociales del Estado nacional que integran la cartera de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007, sino también de las participaciones accionarias o de capital de empresas donde el Estado nacional sea socio minoritario o donde el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas posea tenencias accionarias o de capital. La misma prohíbe “su transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sin previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación”.
Es por ello que la derogación de la Ley Nº 27.181 va mucho más allá de una mayor flexibilidad para administrar el FGS, como sugiere el proyecto del Poder Ejecutivo, y tiene por objeto liberar todo tipo de precauciones que han tomado los legisladores para evitar que se “liquiden los activos del FGS”, como se propone en el proyecto aludido, y abrir el camino para una nueva privatización de empresas como YPF o Aerolíneas Argentinas, entre otras. Cabe mencionar que, entre las diversas inversiones del FGS, las acciones son la especie de mayor rentabilidad del Fondo.
Como se expresó en las observaciones sobre los pagos de sentencias a los jubilados y la actualización de sus haberes, resulta lógico utilizar la renta generada por el FGS para atender las necesidades de los pagos excepcionales provenientes de esta medida, pero nada indica que deban liquidarse activos del propio fondo, tal como lo propone el proyecto 15-PE-16 . Cabe recordar que, tal como lo prevé el decreto 897/07 constituyente del Fondo de Garantía de Sustentabilidad, sus objetivos son: “contribuir al desarrollo sustentable de la economía nacional, preservar los recursos destinados a la seguridad social y atenuar el impacto negativo que sobre el régimen de seguridad social pudiese tener la evolución de variables económicas y sociales. En definitiva, persigue como objetivo final el constituirse como un fondo de reserva (o anticíclico), a fin de que el FGS pueda atender eventuales insuficiencias en el financiamiento del Régimen Previsional Público, a efectos de preservar la cuantía de las prestaciones previsionales”, según consta en la página web de la Anses, resumen que respeta los fines del decreto 897/07.
De allí que resulta un objetivo esencial el mantenimiento del valor del FGS, para que pueda seguir cumpliendo con sus objetivos.
Retomando el tema de la sustentabilidad del Sistema Previsional, el FGS no está para resolver esta cuestión, salvo por sucesos extremos. La experiencia internacional ha demostrado que la única vía de sustentabilidad en el largo plazo es una economía en crecimiento, con altos niveles de empleo registrado, bajos ratios de desempleo, y una presión tributaria sobre el PIB de tal magnitud que permita el financiamiento necesario de la previsión social y del resto de gastos públicos. Una tasa de ingresos fiscales cercana al 50% del PIB es habitual en varios países desarrollados pertenecientes a la OCDE.
Sin estas condiciones, no hay sistema previsional sustentable, un tema que debe tener muy en cuenta el Consejo de Sustentabilidad Previsional que propone el Ejecutivo.
Falencias del proyecto 15-PE-16 referidas a la cuestión previsional
Dice el mensaje de elevación a la H. Cámara de Diputados del citado proyecto en el punto A) del mismo que dicho programa “tiene por objeto implementar Acuerdos Transaccionales que permitan reajustar haberes y cancelar las deudas previsionales ” de los jubilados y pensionados del sistema Nacional de Seguridad Social.
Y el Art. 4 del Proyecto de Ley establecen que el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados se instrumentará a través de Acuerdos Transaccionales entre la ANSES y los beneficiarios de jubilaciones y pensiones obtenidas conforme las leyes 18037, 18038 y 24241.
Jurídicamente hablando, un acuerdo transaccional supone un acuerdo de voluntades por el cual las partes, para evitar un litigio -o ponerle fin- haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
En el caso de los jubilados que tienen sentencia firme no existe obligación dudosa o litigiosa. El conflicto judicial ya concluyó y mediante una sentencia los órganos judiciales competentes de la República ya han ordenado pagar a la ANSES, han dicho cuánto y cómo. Es decir, no hay otra instancia hábil que pueda cambiar lo que se encuentra sentenciado.
Tampoco existen concesiones recíprocas, pues el jubilado o pensionado realiza la totalidad de las concesiones y la ANSES no hace ninguna.
Finalmente, y lo más importante al respecto, es que la voluntad de la parte más débil del contrato (jubilado/pensionado) se encuentra viciada. Esto es así en tanto la voluntad supone discernimiento, intensión y libertad. En el caso, al menos la libertad se encuentra viciada ya que el jubilado/pensionado es víctima de un estado de necesidad y urgencia que lo lleva a someter su voluntad a la arbitrariedad del demandado deudor. En efecto, el proyecto no contiene norma alguna que disponga la forma y condiciones que se les pagará a quienes no se sometan a las normas en cuestión y el Art. 1 del mismo dispone la “emergencia en materia de litigiosidad previsional” por tres años, prorrogables por otros 3 años”. Esto podría ser la eximente que podría utilizar la ANSES para dilatar el pago a quienes no se sometan a esta ley. La consecuencia es clara: quienes tengan sentencia firme y una edad que normalmente supera los 78/80 años podrían ver desintegradas sus justas expectativas de cobro, ya que el cobro podría dilatarse, a pesar de contar con la orden judicial de pago por más de 6 años.
Cabría preguntarse por qué alguien no aceptaría esta “Reparación Histórica”: la respuesta es obvia. Como veremos más adelante, quienes tienen sentencia firme (o sea el reconocimiento de su derecho inalienable e inalterable de cobro de un monto determinado) que se ha alcanzado normalmente luego de litigar más de 8 años a una edad madura, deben resignar más de un 65% de las sumas que le corresponden y que un órgano del estado le ha reconocido que le corresponde, como veremos seguidamente.
Como puede verse el proyecto de ley de que se trata viola el principio elemental del derecho adquirido y la cosa juzgada, se alza contra una sentencia judicial firme que dictó un órgano de la República y obliga a quien reconoce como destinatario de una justa recomposición a aceptar la confiscación injusta de su patrimonio.
Por otra parte, estas cuestiones podrán dar lugar a nuevos planteos judiciales fundados en la nulidad de los “acuerdos” logrados en las condiciones apuntadas, aún cuando los mismos requieran una homologación judicial.
En la página 3 último párrafo del mensaje de elevación del proyecto se reconoce que los litigios previsionales por reajustes generan enormes retroactividades, intereses, costas y gastos y que frente a ello, la respuesta del estado ha sido “la dilación de los procesos para demorar su cancelación.
Por su parte en la hoja 5 último párrafo del mismo mensaje de elevación puede leerse que el Poder Ejecutivo reconoce “que los jubilados necesitan el reajuste de su haber aquí y ahora”
Sin embargo, este proyecto que se titula de “Reparación Histórica” no contempla otra solución que la subordinación que supone la imposición de una tasa de interés y un plazo contrario a los que ha ordenado otro poder del estado, con la confiscatoriedad de parte del haber y del retroactivo, terminando de cobrar el saldo en un plazo de tres años, a pesar de que se reconoce el estado de necesidad en que se encuentra el supuesto beneficiario de esta normativa
Que un juicio tenga sentencia firme quiere decir que ya no hay más instancias que recorrer y que el derecho le ha sido reconocido, con carácter de cosa juzgada. Sin embargo, el proyecto de ley pretende modificar la resolución del órgano judicial, tanto respecto de la forma de cálculo, como el plazo de pago. Esto implica una injerencia de poderes inadmisible, una injusta confiscación de bienes y el avasallamiento de un derecho humano fundamental (como se reconoce en el primer párrafo de la hoja 9 del mensaje de elevación del proyecto en cuestión) que resulta impropia del sistema republicano.
También las mujeres son víctimas de esta disminución en sus derechos si se los compara con la legislación anterior, puesto que actualmente requerirán tener 65 años para alcanzar el derecho a esta pensión universal, siendo que en el sistema creado por la anterior administración alcanzaba a los 60 años la posibilidad de lograr la jubilación ordinaria mínima.
La redacción del Art. 3 del proyecto de Ley no es lo suficientemente clara respecto de quiénes pueden ingresar al llamado Programa Nacional de Reparación Histórica puesto que si bien el inc. 1 se refiere a quienes obtuvieron sus jubilación conforme las leyes 18037 y 24.241, el Inc. 2 parece poner como límite a quienes se jubilaron antes de 2006.
El Art. 5 del Proyecto de Ley establece las distintas formas en que se pagarán las acreencias de jubilados y pensionados.
a- Quienes obtuvieron su jubilación por el sistema vigente antes de Julio de 1994 por aportes como empleados en relación de dependencia o empelados del estado (ley 18.037), los salarios para el cálculo del haber previsional se actualizan conforme el Indice Nacional General de Remuneraciones (INGR), hasta el 31 de marzo de 1995, en cambio para el caso de los que obtuvieron su beneficio previsional conforme la actualmente vigente ley 24.241 los salarios para el cálculo del haber previsional se actualizarán por medio de un índice promedio entre el INGR y el Indice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
Esto resulta ser una reformulación de la forma de calculo que indica la sentencia, que implica una quita en los montos que la justicia le ha reconocido al jubilado/pensionado, después de haber transitado por más de ocho años la distintas instancias, equivalente a casi un 50% en cuanto al monto del haber previsional que la justicia reconoce en los precedentes Badaro y Ellif.
En efecto, la liquidación del haber jubilatorio que prevé este proyecto de ley es del orden del 45%, cuando la Corte en los fallos “Ellif” y “Badaro” ha determinado que dicho porcentaje es en realidad cercano al 88%.
Evidentemente, el proyecto de ley más que una reparación histórica proclamada, resulta un evidente abuso del estado de necesidad de los jubilados, quienes, luego de más de 8 años de litigio, se verán obligados por su edad, estado de salud y necesidad a aceptar estas quitas sobre derechos que ya le han sido reconocidos judicialmente y sin posibilidad jurídica valida de alterarlos.
Con relación a la movilidad de los haberes, el mismo Art. 5 establece que a quienes se les haya otorgado el beneficio previsional conforme a la anterior legislación (Ley 18037 para dependientes y 18.038 para autónomos) se les aplicará el índice INGR hasta el 31 de Marzo de 1995 y los que hayan obtenido su beneficio previsional conforme la ley 24.241, actualmente vigente, y cuya actualización debería haberse efectuado conforme la Ley 24.463 Art. 7 inc. 2, entre el 1° de Enero de 2002 y el 31 de Diciembre de 2006, se les aplicará el índice INGR.
Estas disposiciones modifican el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y perjudica a quienes tienen sentencia firme como a quienes por causa de las distintas dilaciones del proceso tienen la justificada expectativa de que se les pague conforme a dicho criterio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la nación en el fallo «Badaro Adolfo Valentín c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios», había dispuesto que el reajuste debía calcularse desde la de adquisición del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2006 y la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ELLIFF ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS», del 14-08-2009, cuya doctrina es de aplicación es obligatoria para todos los tribunales inferiores se dispuso que se recalcule el haber jubilatorio, actualizando sus salarios (base del cálculo de los ítems mencionados) con arreglo al índice ISBIC (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha del cese, sin el límite temporal que disponía la normativa que aplicaba la ANSES
Pensión Universal para el adulto mayor
La implementación de la llamada Pensión Universal para el Adulto Mayor resulta una forma de inclusión social que se evidencia como insuficiente y claramente de inferior contención a las provenientes de las moratorias. En efecto, actualmente la ley 24476 permite alcanzar mediante una inclusión en moratoria, la jubilación a quienes después de haber aportado gran parte de su vida no puede demostrar algunos años de servicios necesarios para alcanzar su jubilación. La modificación propuesta deja fuera de su alcance a gran parte de la clase media del país puesto que la inclusión del factor socioeconómico la privaría en la mayoría de los casos de esta posibilidad que actualmente tiene vigente.
Por su parte el Gobierno anterior había implementado mediante la Ley 26.970 un sistema para quienes se encontraban en una situación socioeconómica más desfavorable, una fórmula para alcanzar la jubilación ordinaria mínima, igualando en esta escala a los jubilados con menos aportes, de manera de asegurar un ingreso que le permita cubrir las necesidades básicas de la vejez.
Sostenemos que la Pensión Universal para el adulto mayor no debe prescindir de la posibilidad de acogerse a un proceso de moratoria para aquellos que poseen aportes previsionales pero que no tienen los años de aportes suficientes para jubilarse, que se irán pagando en cuotas y descontando de los haberes previsionales. Estos sistemas de moratoria son mucho más inclusivos que una asignación no contributiva. No obstante, la posibilidad de la asignación no contributiva universal debe mantenerse para aquellos que no puedan ingresar por diversas razones a los procesos de moratorias. En el caso de la asignación no contributiva universal, debe aplicarse a partir de las edades jubilatorias establecidas en la Ley 24241 (SIPA) que en su artículo 19 sostiene que “Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad”.
Régimen de Sinceramiento Fiscal
Todo régimen de exteriorización o declaración excepcional de tenencia de bienes y perdón fiscal debe tener como condición esencial la repatriación de los capitales, una constante de los regímenes de este tipo impulsados en los últimos años. La exteriorización de propiedades en el exterior como propone el proyecto 15-PE-16, incluso con una penalidad inferior a la general (5% del monto exteriorizado) no parece tener otro objetivo más que beneficiar al propietario del bien declarado. Si se combina con la reducción progresiva de las alícuotas aplicadas, hasta la eliminación total del Impuesto a los Bienes Personales, como propone el proyecto 15-PE-16, el gobierno sólo obtendría el 5% de un bien de muy difícil valuación. En el caso de las tenencias financieras que se apliquen a la compra de bonos del gobierno, se los libera del pago de la penalidad. Resulta importante incorporar como destino de la exteriorización de fondos, las inversiones productivas en el territorio nacional, a través de la inversión directa en activos, como la capitalización de empresas, o la compra de inmuebles o equipamiento.
Los perdones fiscales nunca son agradables, porque benefician a los que evadieron, por ello hay que tratar que los efectos de la exteriorización de capitales tenga el más amplio efecto posible en la economía, reencauzando esos capitales hacia la economía formal. El objetivo debería estar puesto en generar las posibilidades y las condiciones para que una parte de ese dinero que ha salido de la Argentina –generado en nuestro país– pueda volver y ponerse al servicio de proyectos productivos, como son aquellos que tienen que ver con la energía, las obras de infraestructura, con la construcción y el mercado inmobiliario y también con inversiones en la industria. Es decir, con proyectos concretos que tienen que ver con el trabajo y el mantenimiento del nivel de actividad. No parece ser el objetivo buscado con el “Régimen de Sinceramiento Fiscal” previsto en el proyecto 15-PE-16.
La importancia de la necesidad de que los capitales exteriorizados sean repatriados estuvo presente en mi exposición ante la Honorable Cámara del 29 de mayo de 2013, en el tratamiento de la que luego fue la Ley 26.860 de exteriorización de capitales y creación del Bono Argentino para el Desarrollo Económico. En dicha alocución cité un documento del GAFI de octubre de 2012, denominado “Gestionando la implementación de políticas antilavado y de lucha contra el financiamiento del terrorismo de los programas de exteriorización voluntaria”. El mismo expresa que para facilitar la legalización de la situación de los contribuyentes respecto de fondos y otros activos que han sido no declarados o declarados incorrectamente, los países pueden introducir programas de exteriorización voluntaria de activos por una variedad de razones, incluyendo aumento de la recaudación de impuestos, incrementar el cumplimiento y la honestidad de la tributación y facilitar la repatriación de activos para cumplir determinados objetivos de política económica. Queda claro que las previsiones del “sinceramiento fiscal” del proyecto 15-PE-16 no cumplen con los objetivos que propone el GAFI para los programas se exteriorización voluntaria.
En el misma exposición, también sostuve que aquella exteriorización se producía en el marco del modelo económico que llevaba adelante el por entonces gobierno nacional, que tenía como uno de sus pilares a la financiación del crecimiento basada en el ahorro interno. Y en ese marco, la exteriorización resultaba aceptable. También decía, cito textualmente que “Afortunadamente, el endeudamiento ya no constituye una herramienta para nuestro desarrollo” una expresión que marca la fuerte diferencia de los proyectos de país de aquel entonces y el que se está implementando en la actualidad, que busca el endeudamiento externo como meta, y por ello gesta un régimen de sinceramiento fiscal que no exige la repatriación de capitales.
Las restricciones al acceso al régimen de exteriorización deben ser amplias. En el proyecto 15-PE-16 se elabora una larga lista de exceptuados, pero todos vinculados con el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. No se excluyen, por lo tanto, los gobernadores y principales funcionarios de los poderes ejecutivos de las provincias, los intendentes y sus secretarios. Tampoco se extiende a los integrantes del Poder Legislativo ni del Poder Judicial. Por lo tanto se propone que, como en anteriores regímenes, se excluya ampliamente a “los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Sería un importante logro la incorporación a esta prohibición de los contratistas del Estado nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe rechazar absolutamente el ataque a la libertad de expresión que conlleva el artículo 85 del proyecto 15-PE-16. Analizando este artículo, el mismo remite para establecer la pena al artículo 157 del Código Penal, está evidenciando que el bien jurídico a proteger sería el que contiene el Título V, Capítulo III del Código Penal, esto es, la violación de secretos y de la privacidad. Pero esto resulta ser una ficción, ya que dicho capítulo castiga al que indebidamente accede a una comunicación electrónica, carta, etc. que no le esté dirigida, o suprime o desvía el destino de ella; igual delito corresponderá aplicarle a quien comunicare a otro o publicare el contenido de la información con la que tomó contacto indebidamente.
Si el hecho lo comete un funcionario público, abusando de sus funciones, tendrá además de la pena prevista (15 días a 6 meses de prisión) una inhabilitación por el doble del tiempo de la condena. También comprende en los demás artículos, la conducta de quien accede por cualquier medio y de manera ilegítima a un sistema o dato informático de acceso restringido. También se encuentra en dicho capítulo, la sanción prevista para quien teniendo noticia por su oficio, empleo, profesión o arte de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revela sin justa causa, agravando la pena cuando se trate de un funcionario público.
En este caso, el artículo 85 del Proyecto 15-PE-16 nada tiene que ver con esta reseña de bienes jurídicos que el Código Penal vigente protege. En la mayoría de los artículos nuestro Código Penal se sostiene que la acción reprimida debe tratarse de «revelar un secreto», que «la divulgación pueda causar daño», que «se revelare sin justa causa», y que se trate de «actos, documentos, actuaciones o informes que por ley deben ser secretos».
El artículo 85 referido, por el contrario, apunta a transformar y garantizar el más absoluto secreto de toda la información de los que exterioricen, castigando simultáneamente a quienes informan o hacen saber o reproduzcan documentación, información relacionadas con las declaraciones voluntarias excepcionales de quienes exteriorizan. A tal fin los conmina con una pena de prisión de hasta dos años, y a una multa que puede ser extraordinaria ya que es equivalente al valor de los bienes exteriorizados, una sanción que parece destinada a proteger a los más poderosos.
Resulta claro que el bien jurídico que el artículo 85 trata de tutelar, proteger, es el patrimonio e identidad de quienes exteriorizan sus capitales. Al periodista, por ejemplo, que da a conocer el nombre de un importante evasor que se sincera exteriorizando los millones que posee, ahora le correspondería, además de la pena de prisión, pagar el mismo monto que fue evadido. Lo más significativo del artículo proyectado es que la prohibición alcance a los terceros, pero legitime a los funcionarios que evadieron.
Por las razones enunciadas, sostenemos que el artículo 85 debe ser modificado sustancialmente para evitar cualquier previsión que impida la libertad de expresión.
Modificación del impuesto sobre los bienes personales
El impuesto sobre los bienes personales es uno de los tributos más progresivos, dado que se aplica sobre la riqueza acumulada, además de ser un gravamen de una relativamente fácil fiscalización. Por lo tanto es un impuesto indispensable en la estructura tributaria argentina. Además, dado que el proyecto 15-PE-16 propone la creación de una Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria, debería esperarse la constitución de la misma para presentar modificaciones a las leyes tributarias de tal magnitud como los que se proponen en el aludido proyecto.
En el caso del Impuesto a los Bienes Personales, resulta razonable la modificación de los mínimos no imponibles y las escalas, y la tributación sobre el monto que exceda a éstos, pero son inaceptables las reducciones de alícuotas, y mucho más aún, la derogación del impuesto a partir de 2019.
Por eso se propone una nueva estructura de mínimos no imponibles, que deberá actualizarse anualmente de acuerdo a los valores de las Unidades de Vivienda (UVIs) partiendo del siguiente esquema: El mínimo no imponible se establece como una referencia del costo de construcción de un inmueble de 50 m2 de acuerdo a la valuación de las UVIs. Por lo tanto, el esquema de tasas aplicables es el siguiente: Mínimo no Imponible : por hasta los $750.000 tasa del 0%. Sobre el excedente de $750.000 hasta los $2.000.000 el 0.75%; por el excedente de $ 2.000.000 hasta los $ 5.000.000 el 1.0%; por el excedente de $ 5.000.000 el 1.25%.
Modificación del impuesto a las ganancias
Resulta inadmisible incrementar las excepciones a la renta financiera, como lo realiza el proyecto 15-PE-16 en su artículo 71. De la misma forma, se considera un gran retroceso la eliminación de la tributación sobre los dividendos y utilidades distribuidos por las empresas, a través de la derogación del sexto párrafo del artículo 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, según consta en el Artículo 74 del citado proyecto.
Como ya se enunció debería esperarse la constitución de la Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria para realizar modificaciones de tal envergadura, que además no son demandadas por la sociedad, como sí lo es el reclamo por el aumento del mínimo no imponible para la IV categoría del Impuesto a las Ganancias, y la actualización de las escalas en las que se aplican las alícuotas incrementales.
Regularización excepcional de obligaciones Tributarias de la Seguridad Social y Aduaneras
En el título referido se establece un plan de regularización de deudas tributarias, de seguridad social y aduaneras, vencidas al 31 de mayo de 2016 e infracciones que las acompañan cometidas hasta esa fecha con condenación importante de intereses, multas y demás sanciones incluidas las penales. Comienza a regir al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, mientras que el plazo de acogimiento de la deuda consolidada es hasta el 31 de marzo de 2017. Las previsiones generales de este título van en línea con los reclamos que realizaron las asociaciones de PyMEs en sus entrevistas y presentaciones al gobierno nacional. Por lo cual puede considerarse beneficioso para aplicar a este segmento de empresas. Puede sostenerse que la tasa de la financiación de las deudas regularizadas (del 1,5% mensual) resulta elevada en la actualidad, pero puede resultar mucho más elevada con el tiempo, por lo cual habría que establecer una tasa de financiación respecto a parámetros del sistema financiero y que resulte beneficiosa para los contribuyentes.
Lo positivo que posee este proyecto para las PyMEs, detalla también lo negativo del mismo al ser dispuesto para todas las empresas, sin distinción de envergadura o propiedad del capital. En muchos casos las PyMEs deben caer en incumplimientos impositivos, aduaneros o previsionales por la elevada exigencia de los tributos, y porque, además, no están diseñados para estas empresas y resultan, en muchas oportunidades, gravosos para las mismas. Muchas veces, las PyMEs caen en mora debido a problemas de liquidez y dificultades para conseguir el financiamiento adecuado.
Muy distinto es el caso de las grandes empresas, incluidas las multinacionales, que en suelen utilizar los atrasos en los pagos impositivos, aduaneros y previsionales como una forma de financiamiento.
Por lo tanto, la aplicación de este régimen de regularización excepcional a las grandes empresas tiene efectos altamente negativos. Por un lado, premia a los evasores, cuyo única razón para no cumplir ha sido la de obtener un financiamiento barato, a la espera de futuras moratorias que premien a las grandes empresas y multinacionales que no han cumplido con sus obligaciones. Sin hablar de las maniobras de “planeamiento fiscal” por los cuales estas empresas eluden distintos tributos, ya sea utilizando sofisticados procesos de elusión fiscal que les proveen los grandes estudios contables internacionales, así como la derivación de operaciones a sociedades fantasma en las guaridas fiscales, destinadas exclusivamente a la evasión impositiva. Otras veces, la triangulación de exportaciones e importaciones también es utilizada para estos fines.
Otro gran problema de este régimen propuesto por el proyecto 15-PE-16 para todas las empresas, es que fomenta significativamente la concentración de la economía, ya que brinda herramientas a las grandes empresas y multinacionales para incrementar su tasa de ganancia, mientras que las PyMEs que pueden resultar beneficiadas se enfrentarán a pagos que impactarán en sus alicaídas tasas de ganancia.
Por las razones expuestas, proponemos que el programa de Regularización excepcional de obligaciones Tributarias de la Seguridad Social y Aduaneras se aplique exclusivamente a las PyMEs de acuerdo a la definición del Ministerio de Producción. Mientras tanto, resulta esencial implementar un programa de auxilio integral y de emergencia a las PyMEs, que soportan en la actualidad la baja en la demanda de sus productos y servicios, se enfrentan a inabordables aumentos en las tarifas de servicios públicos, y a una competencia externa sin límite alguno.
Carlos A. Heller