La Cámara Nacional Electoral dictó en el día de ayer un fallo por el que hace lugar a la apelaión del Estado Nacional sobre el fallo de la Jueza Servini
La Jueza Servini de Cubria declaró inconstitucional el artículo 43 quater de la ley 26.215, con el argumento que «el establecimiento de una carga pública sólo en cabeza de los medios tradicionales de tele radiodifusión en contraposición a la ausencia de regulación en lo que respecta a medios digitales, resulta violatorio del principio de igualdad en tanto no encuentra sustento objetivo y razonable que amerite tal distinción, y por lo tanto la convierte en arbitraria»
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
CAUSA: “Recurso queja N° 2 – América TV S.A. y otros c/Estado Nacional Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda s/formula petición” (Expte. CNE 4659/2019/2/RH1)
CAPITAL FEDERAL
Buenos Aires, 20 de abril de 2021.-
Y VISTOS: para resolver el recurso de queja deducido a fs. 276/297 por el señor Alejandro P. Amaro, en representación del Estado Nacional – Ministerio del Interior, contra la providencia de fs. 275, mediante la cual se concede al sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta a fs. 271/274, contra la resolución agregada a fs. 244/270, y
CONSIDERANDO:
1°) Que mediante la sentencia de fs. 244/270, la señora juez de primera instancia resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 43 quáter de la ley 26.215 (modif. por ley 27.504), el cual dispone que “de acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales. A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será considerada pago a cuenta de impuestos nacionales”.-
Esta resolución es apelada a fs. 271/274 por el representante del Estado Nacional, Ministerio del Interior, quien solicita que el recurso sea concedido con efecto suspensivo.-
A fs. 275 la señora magistrado concede la apelación al solo efecto devolutivo, fundando su decisión en que “[a]mbas partes podrían resultar perjudicadas con cualquiera de los efectos con los que se concediera el recurso interpuesto, debiendo en dicho caso optarse por aquél que es regla para este fuero electoral”.-
Esto motiva el recurso de queja de fs. 276/297. Sostiene el recurrente que al ejecutarse la sentencia apelada “se alterará todo el sistema de difusión de la propaganda electoral a través de los medios de teleradiodifusión; dado que al declarar la inconstitucionalidad del artículo 43 quater de la ley 26.215 (sustituido por la Ley 27.504), dicha norma resulta inaplicable y por lo tanto las actoras no se encontrarían obligadas a ceder a los partidos políticos el tiempo de programación previsto en la norma (5 por ciento del total) en forma gratuita, para fines electorales […] con el evidente e irremediable perjuicio que sufrirán las alianzas y partidos políticos y el electorado en su conjunto, al impedirse por esta sentencia judicial el normal desarrollo de las campañas electorales” (cf. fs. 293/294).-
2°) Que si bien en los procesos que tramitan ante este fuero rige el principio general de la concesión de los recursos de apelación al solo efecto devolutivo, la propia norma que consagra dicho principio (cf. art. 66 de la ley 23.298) establece también su excepción, para el supuesto de que “el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso [la apelación] será concedida en ambos efectos” (cf. cit.). Idéntica solución prevé el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el proceso sumarísimo (cf. art. 498, inc. 6°, del CPCCN), bajo el cual tramitó la causa en la cual se plantea la presente queja (cf. Expte. CNE 4659/2019, fs. 113).-
Pues bien, en el caso, existe un riesgo claro y manifiesto de que la ejecución de la sentencia apelada impacte en el sistema que regula la ley 26.215 (modif. por ley 27.504) para las campañas electorales en radio y televisión, con potencialidad de generar daños que no puedan ser reparados por un pronunciamiento ulterior de esta Cámara, una vez avanzado el proceso electoral a desarrollarse el presente año.-
En efecto, la aplicación de aquella resolución mientras tramita la instancia recursiva –en tanto supondría eximir a los demandantes de la carga que les impone el art. 43 quáter de la ley cit.- podría traducirse en agravios de imposible o tardía reparación, en una materia que, por otra parte, excede las pretensiones de los litigantes y compromete el interés general de la sociedad.-
A la inversa, la suspensión de los efectos de la sentencia apelada ningún daño irreparable produciría a la actora, pues un pronunciamiento que eventualmente confirmara aquella decisión sería ejecutable a través de la compensación económica que, en esa hipótesis, pudiera reconocerse.-
En tales condiciones, corresponde declarar procedente la queja en examen y modificar el efecto del recurso de apelación concedido por la señora juez de primera instancia, tornándolo suspensivo, lo que así se resuelve.-
Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese.-
Firmado por: HERNAN R GONCALVES FIGUEIREDO, SECRETARIO CAM. NAC. ELECTORAL
Firmado por: SANTIAGO HERNAN CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA
Firmado por: RAUL DANIEL BEJAS, JUEZ DE CAMARA