La iniciativa, que ingresó a la Cámara de Diputados de la Nación, amplía el alcance de la Moratoria 2020 creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, para aliviar la carga de las deudas acumuladas durante la pandemia del Covid-19. (ver comparativo)
Amplía el universo de contribuyentes que pueden adherirse a la moratoria vigente a todas las personas jurídicas y humanas para ofrecer alivio, pudiendo regularizar sus deudas los contribuyentes que no podían acceder en los términos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva.
•La deuda exigible en materia impositiva, previsional y aduanera que no está regularizada y que puede ser considerada dentro de una ampliación de moratoria es de $281.700 millones, entre personas físicas y jurídicas. El monto total asciende a $500.000 millones al sumar los planes de regularización vigentes.
•Permitirá incluir deudas vencidas hasta el 30 de junio de 2020
•Será posible adherirse hasta el 31 de octubre de 2020.
•Primera cuota vence el 16 de noviembre.
•Dependiendo del tamaño de las empresas e individuos que se adhieran podrán regularizar sus deudas en hasta 96 o 120 cuotas para las obligaciones tributarias y aduaneras.
•Los plazos serán de hasta 48 o 60 cuotas para las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social.
•Condonación parcial de intereses y total de multas.
•Tasa de interés fija del 2% mensual hasta enero de 2021 y, a partir de ese momento, una tasa variable en pesos (se reformularán los planes ya ingresados a la moratoria para que esa sea la tasa).
•Permite utilizar todas las devoluciones aprobadas y pendientes de pago que el contribuyente tenga a favor en AFIP para compensar la deuda (sólo pueden utilizarse aquellos saldos existentes antes de la aprobación de la ley y no puedan utilizarse saldos técnicos para compensar).
•Establece condiciones para las empresas de mayor tamaño. Durante 24 meses no podrán distribuir dividendos, realizar operaciones con títulos para eludir la normativa cambiaria ni acceder al mercado cambiario para realizar pagos a entidades vinculadas.
Mensaje:
Tengo el agrado de dirigirme a Su Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un Proyecto de Ley de Ampliación de la Moratoria establecida en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
La elevación para su tratamiento se origina en el impacto de la pandemia generada por el COVID-19 sobre el entramado productivo que profundizó la crisis económica y social experimentada por la REPÚBLICA ARGENTINA a lo largo de los últimos años.
El presente Proyecto de Ley se inserta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por el artículo 1° de la citada ley.
En ese sentido, se recuerda que, con el objetivo de atender la situación de ahogo financiero que arrastraban las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y las entidades civiles sin fines de lucro, mediante la norma legal citada precedentemente se estableció un “Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs”, de condonación de intereses, multas y demás sanciones.
Asimismo, y debido a que el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del COVID-19 como pandemia, se procedió, a través del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, a ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el plazo de UN (1) año.
El agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas y excepcionales para hacer frente a esa emergencia, considerando la situación inédita en la que quedó incursa la REPÚBLICA ARGENTINA.
De este modo, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Dicha medida fue sucesivamente prorrogada por los Decretos Nros. 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 hasta el 28 de junio de 2020 y 576 del 29 de junio de 2020 hasta el 17 de julio de 2020, inclusive, en estos DOS (2) últimos casos para cierto ámbito geográfico en razón de los objetivos alcanzados.
Las medidas de aislamiento lograron contener la velocidad con que el COVID-19 impactó sobre la población. La cantidad de personas infectadas y fallecidas por este virus en la REPÚBLICA ARGENTINA resulta inferior a la de la mayoría de los países de la región, circunstancia que da cuenta de la idoneidad de las medidas adoptadas para paliar la crisis sanitaria.
Sin perjuicio de lo expresado, corresponde agregar que, desde el primer día, no solo se priorizó el cuidado de la vida y la salud de las argentinas y los argentinos, sino que, a la par, se establecieron un conjunto de medidas para preservar la actividad económica.
No obstante ello, es innegable que la pandemia y las decisiones implementadas para garantizar el cuidado de la población resintieron la recuperación que se había comenzado a evidenciar durante el primer trimestre de 2020 después de la contracción en el nivel de actividad acumulado en los últimos CUATRO (4) años.
A pesar de los esfuerzos realizados por el ESTADO NACIONAL para amortiguar el impacto de la crisis del COVID-19 -Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), entre otros- se verificó un deterioro del entramado productivo expresado en la caída en los niveles de actividad económica, cierre de empresas y pérdidas de fuentes de trabajo.
Esta situación se generalizó a personas humanas y jurídicas que originalmente no habían sido contempladas en el régimen aprobado por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública. Entre otras manifestaciones se registró un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la deuda tributaria del total del universo de contribuyentes.
Ante este panorama, el Estado tiene la función esencial de generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad y preservar las fuentes de trabajo ante la grave situación que atraviesa la economía.
Por ello, se considera pertinente, a través del presente Proyecto de Ley, prorrogar y ampliar el universo de contribuyentes y obligaciones alcanzados por el “Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs”, establecido en la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
En tal sentido, en el Proyecto de Ley que se acompaña se propicia extender el ámbito temporal de las obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras previsto por dicho régimen, a aquellas vencidas al 30 de junio de 2020, inclusive.
Asimismo, se propone la ampliación del universo alcanzado a la totalidad de los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social, sin perjuicio de contemplar planes diferenciales según la condición y/o situación de cada uno o cada una de ellos o de ellas.
Al propio tiempo, se introducen causales de caducidad especiales consistentes con el objetivo central de promover la inversión productiva.
Atento a lo expuesto solicito a Su Honorabilidad el tratamiento del Proyecto de Ley que se somete a su consideración.
Saludo a Su Honorabilidad con mi mayor consideración.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
Proyecto de ley
Referencia: Ampliación de la Moratoria para paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por la siguiente: “Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°- Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de junio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente Capítulo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.
Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras del riesgo del trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente Capítulo.
Para la adhesión al presente régimen no podrán establecerse condiciones adicionales a las explícitamente estipuladas en la presente ley.
Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido en la Ley N° 23.427 y sus modificatorias, así como los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.
No resultan alcanzadas por este régimen las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus accesorios correspondientes, podrán regularizarse conforme a este régimen.
El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el 31 de octubre de 2020, inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
“Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la presente ley modificatoria. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense los DOS (2) primeros párrafos del artículo 10 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes:
“El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el punto 1. del inciso c) del artículo 11 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
“1. Período fiscal 2018, 2019 y obligaciones vencidas al 30 de junio de 2020: el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital adeudado”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
“Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 30 de junio de 2020”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese en los párrafos primero y tercero del artículo 12 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, la expresión “30 de noviembre de 2019” por “30 de junio de 2020” y reemplázanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 12 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes:
“Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de junio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital,multas firmes e intereses no condonados, sin otro requisito, algunas de las siguientes condiciones:
a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda consolidada;
c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los que se ajustarán exclusivamente a las siguientes condiciones:
1. Tendrán un plazo máximo de:
1.1. SESENTA (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social para los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPyMES, ii) entidades sin fines de lucro y iii) personas humanasy sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para los demás y las demás contribuyentes.
1.2. CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones correspondientes a los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPyMES, ii) entidades sin fines de lucro y iii) personas humanasy sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para los demásy las demás contribuyentes.
2. La primera cuota vencerá, excepto que se trate de refinanciaciones, no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.
3. El acogimiento de los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPyMES, ii) entidades sin fines de lucro, iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y iv) concursados o concursadas o fallidos o fallidas, podrá contener un pago a cuenta de la deuda consolidada. Para el resto de los contribuyentes o las contribuyentes el pago a cuenta será requisito indispensable para el acceso al plan, conforme se determine en la normativa complementaria que dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS.
4. La tasa de interés será fija, del DOS POR CIENTO (2 %) mensual, hasta el mes de enero de 2021 inclusive, resultando luego de aplicación la Tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados. El contribuyente o la contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente o la contribuyente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.
6. Los planes de facilidades de pago caducarán:
6.1. Por la falta de pago de hasta SEIS (6) cuotas en los casos de los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPyMES, ii) entidades sin fines de lucro, iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y iv) concursados o concursadas o fallidos o fallidas.
6.2. Por la falta de pago de hasta CUATRO (4) cuotas en los casos de los o las restantes contribuyentes.
6.3. Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
6.4. Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.
6.5. Por la falta de obtención del Certificado MiPyME. No obstante, estos contribuyentes o estas contribuyentes gozarán de un plazo adicional de QUINCE (15) días para reformular el plan en las condiciones establecidas parael resto de los contribuyentes o las contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá el 16 de diciembrede 2020.
6.6. En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de regularización de deudas, excepto que se trate de: i) las MiPyMES, ii) las entidades sin fines de lucro y iii) las personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS:
6.6.1. Por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, desde el momento en el cual se adhirió al presente régimen que finalice el ejercicio fiscal entonces en curso y por los VEINTICUATRO (24) meses siguientes.
6.6.2. Cuando se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle:
6.6.2.1. Por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría.
6.6.2.2. Por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior.
6.6.2.3. Por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza.
6.6.3. Cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior, desde el momento en el cual se adhirió al presente régimen hasta que finalice el ejercicio fiscal entonces en curso y por los VEINTICUATRO (24) meses siguientes, sujetas a las condiciones que establezca la reglamentación que dicte en esta materia la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Con el fin de acreditar las condiciones previstas en este artículo, el contribuyente o la contribuyente deberá presentar a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, la información que resulte necesaria para controlar el cumplimiento de tales circunstancias.
A los efectos de la presente ley, se entiende por contribuyentes MiPyME a aquellos o aquellas que encuadren y se encuentren inscriptos o inscriptas como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Aquellas MiPyMES que no cuenten con el referido certificado vigente al momento de la publicación de la presente ley modificatoria podrán adherir a este régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.
La adhesión condicional caducará si el presentante o la presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
“Los agentes o las agentes de retención y percepción quedarán liberados o liberadas de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, cuando exterioricen y paguen, en los términos del presente régimen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Quedan excluidos o excluidas de las disposiciones de esta ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la presente ley modificatoria:
a) Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificatorias o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración.
No obstante, los mencionados o las mencionadas contribuyentes podrán adherir al presente régimen a efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el respectivo expediente judicial, los siguientes:
i) el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente, y ii) la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de losNOVENTA (90) días corridos de la adhesión al presente régimen, término que podrá prorrogar la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS cuando se configuren las circunstancias que deberá contemplar la reglamentación a dictar.
b) Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la Ley N° 27.430 o en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que la condena no estuviera cumplida.
c) Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios o socias, administradores o administradoras, directores o directoras, síndicos o síndicas, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados o condenadas por infracción a las Leyes Nros. 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la Ley N° 27.430, Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que la condena no estuviere cumplida.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones previstas en el presente régimen, a cuyo efecto:
a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus reglas de caducidad;
b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente Capítulo, a fin de:
1. Estimular la adhesión temprana al mismo.
2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes.
En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por esta ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, adecuará su reglamentación para permitir la adhesión al presente régimen de todos los contribuyentes o todas las contribuyentes”.
ARTÍCULO 13.- Las modificaciones introducidas en esta ley no obstan a la plena vigencia de las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública sancionada el 21 de diciembre de 2019, en la medida que el contribuyente o la contribuyente que ya hubiera adherido, expresamente, manifieste de forma fehaciente, que opta por mantener las condiciones del plan oportunamente presentado.
La expresión “la presente ley modificatoria”, efectuada en los distintos artículos de la presente, modificatorios de la Ley N° 27.541, se refiere a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar la vigencia de las disposiciones contenidas en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 de “Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”, texto según las modificaciones introducidas por la presente ley.
ARTÍCULO 15.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A través del siguiente enlace, acceda al informe comparativo con la legislación vigente