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    SENADO

    Conozca el proyecto de ley de emergencia Covid que el gobierno envió al Congreso

    By Labor Legislativa10 mayo, 2021No hay comentarios32 Mins Read
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    La iniciativa distribuye las facultades de tomar decisiones entre el Poder Ejecutivo, gobernadores y el jefe de Gobierno porteño, «otorgando una amplitud de intervenciones para la toma de decisiones respecto de la evolución de la pandemia».

    El Gobierno envió este lunes al Senado el «proyecto de Ley Emergencia Covid», que busca «contar con parámetros objetivos» para determinar las medidas que se pueden adoptar según criterios sanitarios, epidemiológicos y demográficos, y define las facultades del Presidente y de los gobernadores para dictar «medidas de cuidado de la población» ante la pandemia de coronavirus.

    El anuncio de Fernández

    El pasado 30 de abril, durante la presentación del Decreto de Necesidad y Urgencia que actualmente rige en todo el país, el presidente Alberto Fernández había anunciado el envío al Congreso de una iniciativa legislativa que, «en función de criterios científicos claros y precisos», facultara al Ejecutivo nacional y a los gobernadores «a tomar restricciones y medidas de cuidado durante esta situación excepcional».

    En ese sentido, el documento elaborado por la Casa Rosada recupera el esquema de riesgo epidemiológico que, plasmado en los últimos decretos, permite segmentar de acuerdo a la situación epidemiológica.

    «Es una obligación del Estado resguardar la salud y la vida. Queremos sentar bases en el Congreso sobre cómo abordamos una pandemia que pone en riesgo ambos derechos. Creemos que es un proyecto equilibrado», señalaron esta tarde fuentes gubernamentales.

    La iniciativa «no distingue entre zonas geográficas, sino que establece criterios estrictos, parámetros epidemiológicos conforme a los cuales las jurisdicciones y el Gobierno federal, según las competencias de cada uno, adoptarán medidas para mitigar la propagación del virus».

    La Casa Rosada insiste con la posibilidad de que el debate parlamentario genere cambios en el proyecto, en el marco de un «diálogo siempre buscado» con la oposición.

    La propuesta del Ejecutivo propone «reglas generales para todo el país en las que se incluyen medidas de prevención, como uso obligatorio de barbijo, ventilación; y luego, la segmentación por riesgo epidemiológico».

    En las zonas de bajo riesgo «se aplican las conductas generales de prevención» y luego, de acuerdo a diversos criterios sanitarios, que contemplan -entre otros puntos- la incidencia de casos, se va subiendo en la escala de las medidas.

    En lugares designados como «riesgo medio», aparecen otras restricciones como las reuniones en casas particulares.

    En aquellos que estén en «alto riesgo, se agrega por ley, la prohibición de las reuniones familiares, el cierre de salones de fiesta y de salones gastronómicos, prácticas recreativas en lugares cerrados, bingos, reuniones religiosas y restricciones adicionales de circulación».

    «También se plantea medidas adicionales por parte de los gobernadores. Si las medidas no funcionan tras 21 días, se da potestad al Gobierno nacional para tomar medidas para evitar pasar a alerta», señalaron las fuentes.

    El estado de «alarma» es caracterizado por la cercanía de una saturación del sistema sanitario.

    «Se adoptan las siguientes medidas: cierres de ferias y shopings, circulación limitada a partir de las 20», señalaron las fuentes gubernamentales que, además afirmaron que, en esa situación es «el Poder Ejecutivo quién está autorizado a tomar medidas adicionales», entre ellas, que «quedé suspendida la presencialidad hasta que se pase a un estado inferior».

    Según el proyecto, el «estado de alarma» sólo puede regir para más conglomerados de más de 300 mil habitantes, mientras que en los lugares de menos de 40 mil se aplican las reglas generales y las decisiones adicionales de gobernadores.

    Proyecto de ley

    Parámetros epidemiológicos y sanitarios regulatorios de la emergencia COVID-19

    EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOSDE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…SANCIONAN CON FUERZA DELEY:

    TÍTULO I

    MARCO NORMATIVO. OBJETO. PARÁMETROS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

    ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: La presente ley tiene como finalidad proteger la salud pública, lo que constituye una obligación del Estado Nacional de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 41, 42 y 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; en particular, en el artículo 12, inciso 2, apartado c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los incisos 1. de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–; en el inciso 1.del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en virtud de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y su prórroga, y en atención a la situación epidemiológica y sanitaria existente en las distintas regiones del país en relación con la COVID-19.

    ARTÍCULO 2º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer medidas sanitarias generales de prevención que se aplicarán en todo el país y disposiciones sanitarias locales y focalizadas de contención y disminución de contagios por COVID-19. Asimismo, tiene como objeto que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso, adopten medidas sanitarias ante la verificación de parámetros epidemiológicos y sanitarios que se establecen en la presente ley, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir y contener su impacto sanitario.

    ARTÍCULO 3°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR EL RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Establécense los siguientes parámetros para definir la situación de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo” Epidemiológico y Sanitario en los Aglomerados, Departamentos o Partidos de más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes; y los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.

    1) Serán considerados aglomerados, partidos y departamentos en situación de “RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO”, a los fines de la presente ley, los que verifiquen los siguientes parámetros en forma positiva:

    A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea inferior a CERO COMA OCHO (0,8) y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea menor a CIENTO CINCUENTA (150).

    B) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA VEINTE (1,2) y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea inferior a CINCUENTA (50).

    2) Serán considerados Aglomerados, Departamentos o Partidos en situación de “RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO”, a los fines de la presente ley, los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

    A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes se encuentre entre CINCUENTA (50) y DOSCIENTOS CINCUENTA (250).

    B) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea mayor a UNO COMA DOS (1,2) y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea menor a CIENTO CINCUENTA (150).

    C) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea menor a CERO COMA OCHO (0,8) y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CIENTO CINCUENTA (150) y DOSCIENTOS CINCUENTA (250)

    3) Serán considerados Aglomerados, Departamentos o Partidos en situación de “ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO” a los fines de la presente ley, los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

    A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20); y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).

    B) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea inferior a UNO COMA VEINTE (1,20) y presenten una incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, superior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250).

    4) Los Aglomerados urbanos, Departamentos o Partidos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) y el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%).

    Facúltase a la autoridad sanitaria nacional para modificar, en forma fundada, los parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución epidemiológica y sanitaria, y previa consulta con los Ministros y las Ministras de Salud de las Provincias y con el Ministro de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud.

    La delimitación y clasificación de los partidos, departamentos y aglomerados, conforme los incisos 1, 2, 3 y 4 indicados en este artículo, se detalla y actualiza periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en el siguiente link:https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo .

    ARTÍCULO 4°.- GESTIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS. BASES DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en la presente ley como delegados o delegadas del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de las medidas que deban adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

    En el marco de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, su modificatorio y su prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la presente ley y en cumplimiento de los compromisos internacionales de protección de los derechos humanos asumidos por el Estado, deléganse en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades que se establecen en la presente ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las siguientes bases de delegación, por el plazo de vigencia de la misma:

    1. Adopción de medidas razonables, temporarias y oportunas para proteger la vida y la salud pública en relación con la pandemia por COVID-19;

    2.Creación de condiciones para el acceso a la atención y asistencia médica adecuada de las personas afectadas de COVID-19.

    TÍTULO II

    MEDIDAS SANITARIAS DE PREVENCIÓN GENERAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

    ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

    a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

    b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.

    c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

    d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

    e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.

    f. Se deberá dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemplen la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

    g. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso”, o “contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

    ARTÍCULO 6°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CON EXCEPCIÓN DE LOS AGLOMERADOS, PARTIDOS O DEPARTAMENTOS, QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE RIESGO EPIDEDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO. Quedan suspendidas en todo el país, excepto en los partidos o departamentos calificados en situación de “Riesgo Bajo”, las siguientes actividades:

    a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas, de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.

    Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

    b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de VEINTE (20) personas, salvo mayores restricciones establecidas en la presente ley o en virtud de ella.

    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dejar sin efecto o a morigerar las suspensiones establecidas en el presente artículo en atención al riesgo epidemiológico y sanitario y a la evolución de la dinámica epidemiológica nacional, siempre que cuente con la intervención de la autoridad sanitaria nacional que fundamente la razonabilidad de la medida sanitaria.

    ARTÍCULO 7°.- ACTIVIDADES. PROTOCOLOS. Las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas y recreativas, podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

    ARTÍCULO 8º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

    ARTÍCULO 9°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria nacional para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

    ARTÍCULO 10.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

    La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

    ARTÍCULO 11.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en la presente ley, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 260/20, su modificatorio y su prórroga.

    Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueren dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

    El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

    ARTÍCULO 12.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo.

    La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendida en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional.

    Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del Estado del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñarán con la modalidad de teletrabajo.

    El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional, establecerá los organismos, jurisdicciones o entidades que, como tales, se requiera exceptuar de lo establecido en el presente artículo, y estará facultado para dejar sin efecto lo dispuesto en el mismo.

    Se invita al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN a adoptar normas similares a la presente con el fin de promover la modalidad de teletrabajo.

    Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a lo dispuesto en el presente artículo.

    TÍTULO III

    NORMAS APLICABLES A LOS AGLOMERADOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS, EN SITUACIÓN DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO

    ARTÍCULO 13.-En los aglomerados, partidos y departamentos calificados en situación de Riesgo Epidemiológico y Sanitario Bajo se aplicarán las medidas generales de prevención del Título II, con excepción de las previstas en el artículo 6°.

    TÍTULO IV

    NORMAS APLICABLES A LOS AGLOMERADOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS, EN SITUACIÓN DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO

    ARTÍCULO 14.- MEDIDAS A ADOPTAR POR LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, tienen a su cargo adoptar medidas temporarias y focalizadas en el ámbito de su competencia y para la menor unidad geográfica posible, que se sumarán a las establecidas en el Título II, en los lugares bajo su jurisdicción que estén calificados como de Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio, respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener y disminuir los contagios por COVID-19, en virtud de la evaluación sobre su pertinencia por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

    Las medidas podrán ser dispuestas por un plazo máximo de vigencia de VEINTIÚN (21) días corridos. Antes de finalizado el plazo de su vigencia deberá realizarse una evaluación para decidir la necesidad o no de su continuidad, o para adoptar otras medidas adicionales o distintas, atendiendo a la eficacia demostrada para mejorar en forma adecuada la situación epidemiológica y sanitaria.

    TÍTULO V

    NORMAS APLICABLES PARA AGLOMERADOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS, EN SITUACIÓN DE ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

    ARTÍCULO 15.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Quedan suspendidas, en los aglomerados, departamentos y partidos en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades:

    a. Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

    b. Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de DIEZ (10) personas.

    c. La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados.

    Queda autorizada la realización de las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.

    d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.

    e. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole en lugares cerrados que impliquen concurrencia de personas.

    f. Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.

    g. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

    Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, tendrán a cargo la adopción de medidas adicionales a las previstas en el presente artículo, que dispongan restricciones temporarias y focalizadas, en el ámbito de sus competencias, y para la menor unidad geográfica posible, respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con el fin de disminuir y contener los contagios porCOVID-19, en virtud de la evaluación sobre su pertinencia por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

    Dichas medidas podrán ser dispuestas por un plazo máximo de vigencia de VEINTIÚN (21) días corridos. Antes de finalizado el plazo de su vigencia, deberá realizarse una evaluación para decidir la necesidad o no de su continuidad, o para adoptar otras medidas adicionales o distintas, atendiendo a la eficacia demostrada para mejorar en forma adecuada la situación epidemiológica y sanitaria.

    Si los parámetros de riesgo epidemiológico y sanitario no hubieren presentado evoluciones favorables, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para adoptar restricciones adicionales, proporcionadas y razonables, previa consulta con el Gobernador o la Gobernadora de Provincia o con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, y siempre que cuente con la intervención de la autoridad sanitaria nacional que fundamente la razonabilidad de la medida sanitaria a adoptar. Dichas medidas podrán ser dispuestas por un plazo máximo de vigencia de VEINTIÚN (21) días corridos. Antes de finalizado el plazo de su vigencia, deberá realizarse una evaluación para decidir la necesidad o no de su continuidad, o para adoptar otras medidas adicionales o distintas, atendiendo a la eficacia demostrada para mejorar en forma adecuada la situación epidemiológica y sanitaria.

    Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dejar sin efecto o morigerar las suspensiones de actividades establecidas en los incisos a, b, c, d, e, f y g del presente artículo en atención a la evolución del riesgo epidemiológico y sanitario.

    ARTÍCULO 16.- AFORO EN COMERCIOS Y ESPACIOS CERRADOS DE LOCALES GASTRONÓMICOS. En los Aglomerados, Departamentos y Partidos en situación de Alto Riesgo Epidemiológico el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los comercios y los espacios cerrados de los locales gastronómicos se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos.

    ARTÍCULO 17.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los Aglomerados, Departamentos y Partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, conforme lo establecido en el artículo 3°, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2, se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.

    ARTÍCULO 18.- AMPLIACIÓN DEL HORARIO DE RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN NOCTURNA. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Facúltase a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a disponer la ampliación del horario establecido en el artículo 17 atendiendo a la evolución sanitaria y epidemiológica, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas, y previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

    ARTÍCULO 19.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna:

    a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

    b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.

    c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

    Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

    Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Título deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

    Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación Generaldel Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional, a ampliar o reducir las excepciones establecidas en el presente artículo. 

    TÍTULO VI
    NORMAS APLICABLES A LOS AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MÁS DE TRESCIENTOS MIL (300.000) HABITANTES EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA
    ARTÍCULO 20.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS. Además de las medidas dispuestas en el artículo 15 de la presente ley para los lugares en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, en los Departamentos, Partidos y Aglomerados en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, quedan suspendidas las siguientes actividades:
    1. Centros comerciales, shoppings y ferias en lugares abiertos o cerrados.
    2. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 11 del Decreto N° 125/21, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
    3. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
    Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.
    4. La práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios al aire libre.
    Se podrán realizar las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes grupales de contacto en lugares al aire libre, siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales, según corresponda.
    5. El funcionamiento de clubes, gimnasios y otros establecimientos afines. Los mismos estarán habilitados a funcionar solo respecto de las actividades expresamente autorizadas en la presente ley.
    6. La restricción de circular establecida en el artículo 17 regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.
    Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán a cargo disponer restricciones temporarias y focalizadas, en el ámbito de sus competencias y para la menor unidad geográfica posible, adicionales a las previstas en el presente artículo, respecto a la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con el fin de mitigar y contener los contagios por COVID-19, en virtud de la evaluación epidemiológica y sanitaria y previa conformidad respecto de su pertinencia de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar restricciones adicionales, proporcionadas y razonables, previa consulta con el Gobernador ola Gobernadora de Provincia o con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, y siempre que cuente con la intervención de la autoridad sanitaria nacional que fundamente la razonabilidad de la medida sanitaria a adoptar.
    Todas medidas adicionales a las establecidas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo deberán ser dispuestas por un plazo máximo de vigencia de VEINTIÚN (21) días. Corridos. Antes de finalizado el plazo de su vigencia, deberá realizarse una evaluación para decidir la necesidad o no de su continuidad, o para adoptar otras medidas adicionales o distintas, atendiendo a la eficacia demostrada para mejorar en forma adecuada la situación epidemiológica y sanitaria.
    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dejar sin efecto o morigerar las suspensiones establecidas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo en atención a la evolución del riesgo epidemiológico y sanitario.
    ARTÍCULO 21.- SUSPENSIÓN DE CLASES PRESENCIALES: En los Aglomerados, Departamentos o Partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda suspendido el dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades.
    Queda exceptuada la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en acuerdo con sus familias y, asimismo, se deberán arbitrar los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad.
    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta con el Gobernador o la Gobernadora de Provincia y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, a morigerar o dejar sin efecto la suspensión establecida en el presente artículo en virtud de la mejora sostenida en los valores de los parámetros de riesgo epidemiológico y sanitario, aun dentro de los niveles de alarma.
    ARTÍCULO 22- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: El transporte público de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con su acompañante, si correspondiere.
    En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19” que las autoriza a tal fin.
    Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional, a ampliar o reducir las excepciones establecidas en el presente artículo. 
    TÍTULO VII
    DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN PARA DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MENOS DE CUARENTA MIL (40.000) HABITANTES

    ARTÍCULO 23.- AUTORIDADES LOCALES. MEDIDAS A ADOPTAR EN LUGARES DE MENOS DE CUARENTA MIL (40.000) HABITANTES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, tendrán a su cargo disponer medidas temporarias y focalizadas, en el ámbito de sus competencias, adicionales a las dispuestas en el Título II de la presente ley, con el fin de disminuir y mitigar en forma temprana los contagios por COVID-19 respecto de los departamentos y partidos de menos de CUARENTA MIL

    (40.000) habitantes.
    A tal fin podrán limitar en forma temporaria la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, previa evaluación sobre su pertinencia realizada por la autoridad sanitaria Provincial.
    Dichas medidas deberán ser dispuestas por un plazo máximo de vigencia de VEINTIÚN (21) días corridos. Antes de finalizado el plazo de su vigencia, deberá realizarse una evaluación para decidir la necesidad o no de su continuidad, o para adoptar otras medidas adicionales o distintas, atendiendo a la eficacia demostrada para mejorar en forma adecuada la situación epidemiológica y sanitaria. 
    TÍTULO VIII
    DIPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS
    ARTÍCULO 24.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.
    Las autoridades sanitarias Provinciales y de la citada ciudad deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).
    ARTÍCULO 25.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento, durante la internación en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.
    En tales casos las normas Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la citada ciudad, según corresponda. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado, por parte del o de la acompañante.
    ARTÍCULO 26.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y sus normas complementarias.

    ARTÍCULO 27.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en la presente ley y de sus normas complementarias.

    Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de los protocolos aprobados para las actividades autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.
    ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción a la presente ley o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
    ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. Establécese la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de TREINTA (30) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso.
    El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por el organismo en quien este delegue dicha competencia, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución de la situación epidemiológica.
    La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o por el organismo en quien este delegue dicha competencia, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas, en los términos que establezca la reglamentación.
    En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.
    ARTÍCULO 30.-EXCEPCIONES: Exceptúase de la prohibición de ingreso al territorio nacional prevista en el artículo 29
    a:Personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres;
    b. Transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;
    c. Personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios.
    Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre que las personas exceptuadas estuvieren asintomáticas, y den cumplimiento, tanto dentro como fuera del país, a las recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.

    ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

    Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.
    Los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en la presente ley se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de la misma. 
    TÍTULO IX
    DISPOSICIONES FINALES
    ARTÍCULO 32.- ORDEN PÚBLICO. La presente ley es de orden público.
    ARTÍCULO 33.- VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia el día 22 de mayo de 2021 y regirá mientras se encuentre vigente la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
    ARTÍCULO 34.-Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. 
     
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