Lo aseguró el Presidente al hablar desde la Casa de Gobierno tras anunciar el envío al Congreso de un proyecto de ley para el acceso a la información pública.
El presidente Mauricio Macri anunció hoy que enviará al Congreso un proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública «que busca traer transparencia» para que en la Argentina los ciudadanos puedan conocer con facilidad cómo se ejecutan los presupuestos.
El mandatario brindó un discurso en el Salón Blanco de la Casa Rosada donde destacó que el proyecto que enviará al parlamento «recoge propuestas muy buenas de distintos legisladores de otros partidos políticos».
Uno de los ejes de la iniciativa será que cualquier persona podrá «pedir datos, documentos, registros» a los funcionarios, y estos deberán contestar dentro de los 15 días días posteriores, con el riesgo de recibir sanciones si no lo hicieren.
«Para eso creamos esta oficina, un organismo que se ocupa de eso, que va a estar a disposición para explicar cómo se utiliza y velar para que los funcionarios contesten en tiempo y forma», sostuvo el presidente durante su discurso.
«El Estado no es de los que gobiernan y el dinero no es nuestro, es de la gente y tienen derecho a saber cómo lo destinamos», remarcó el Presidente.
El artículo 1 del proyecto señala que «la presente ley tiene por objetivo garantizar el efectivo ejercicio del derecho de información pública, promover participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública”.
En tanto, el artículo 2 expresa que “el derecho a la información pública comprende el derecho de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados”
Al respecto, define que “se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por este ley”.
Agrega que por “información pública se entenderá todo tipo de dato “contenido en documentos de cualquier formato” que funcionarios “generen, obtengan, transformen, controlen o custodien”.
Precisa que “toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicita y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que cuente con patrocinio letrado”.
El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción y el ámbito de aplicación será la administración pública nacional, el poder legislativo, el poder judicial, el ministerio público fiscal, el Consejo de la Magistratura y las empresas y sociedades del Estado.
El artículo 11 obliga a “satisfacer” el pedido de información “en un plazo no mayor de 15 días hábiles” y se puede prorrogar “por otros 15”.
FUENTE: TELAM
Texto del proyecto:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO…,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.
TÍTULO I
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 2º.- Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad y libertad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo
custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Información Pública: Todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien.
b) Documento: todo registro que haya sido generado, obtenido, transformado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.
ARTÍCULO 4°.- Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 5°.- Entrega de información. La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.
ARTÍCULO 6°.- Gratuidad. El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 7°.- Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:
a) La ADMINISTRACIÓN NACIONAL, conformada por la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) El PODER LEGISLATIVO y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El PODER JUDICIAL;
d) El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;
e) El MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA;
f) El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA;
g) Las Empresas y Sociedades del Estado que abarcan a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
h) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios y permisionarios de uso del dominio público;
i) Las organizaciones empresariales, los partidos políticos, los sindicatos, las universidades y cualquier otra entidad privada a las que se les haya otorgado subsidios o aportes del Estado Nacional, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos;
j) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional;
k) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público;
l) Los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional;
m) Los entes cooperadores con los que la Administración Pública Nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales;
n) El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
o) Los entes inter-jurisdiccionales en los que el Estado Nacional tenga participación o representación.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 8°.- Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando una ley así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) Información en poder de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;
g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
h) Información protegida por el secreto profesional;
i) Información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos del artículo 2° de la Ley de Protección de los Datos Personales Nº 25.326 y sus modificatorias-, salvo que se contara con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiera la información solicitada;
j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la REPÚBLICA ARGENTINA en tratados internacionales;
l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación;
m) Información cuyo acceso requiera un procedimiento específico previsto por una ley dictada con anterioridad a la sanción de la presente.
CAPÍTULO III
SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y VÍAS DE RECLAMO
ARTÍCULO 9°.- Solicitud de información. La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.
ARTÍCULO 10.- Tramitación. Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, o en caso contrario a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que se crea por el artículo 19 de la presente ley, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Los plazos previstos en el artículo 11 de la presente ley se inician una vez que el pedido ingresa en el organismo competente para responder la solicitud.
ARTÍCULO 11.- Plazos. Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros QUINCE (15) días de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga.
ARTÍCULO 12.- Información parcial. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada.
ARTÍCULO 13.- Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley.
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.
El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la presente ley, así como la ambigüedad o inexactitud, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitada las vías de reclamo previstas en el artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Vías de reclamo. Las decisiones efectuadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo potestativo ante la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, que se crea por el artículo 19 de la presente ley.
En ninguno de estos DOS (2) supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa.
El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley, será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991).
ARTÍCULO 15.- Reclamo por incumplimiento. Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información establecidos en el artículo 13 de la presente ley o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en esta medida, el solicitante podrá, dentro de un plazo de CUARENTA (40) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11 de esta norma, interponer un reclamo ante la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, que se crea por el artículo 19 de la presente ley.
ARTÍCULO 16.- Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado.
ARTÍCULO 17.- Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que se crea por el artículo 19 de la presente ley, deberá decidir:
a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:
I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto;
II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;
III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley;
IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información requerida a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
La decisión de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA es irrecurrible y deberá ser notificada en un plazo de TRES (3) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.
Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la justicia y los plazos para interponer la acción.
Si la resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles desde recibida la intimación.
ARTÍCULO 18.- Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera caberle conforme lo previsto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y en el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
CAPÍTULO IV
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 19.- Agencia de Acceso a la Información Pública. Créase la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que funcionará con autonomía funcional y autarquía financiera y tendrá personería jurídica propia en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa.
ARTÍCULO 20.- Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA estará a cargo de un Director que durará CINCO (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez.
El Director será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato.
ARTÍCULO 21.- Procedimiento de Selección del Director. El procedimiento de selección del Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación:
a) El PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá UNA (1) persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días;
b) El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y su reglamentación;
c) Se requerirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato;
d) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de QUINCE (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA prevista en el inciso a) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
f) Dentro de los QUINCE (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de SIETE (7) días de celebrada la audiencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.
ARTÍCULO 22.- Rango y Jerarquía del Director. El Director a cargo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tendrá rango y jerarquía de Subsecretario.
ARTÍCULO 23.- Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se requiere ser ciudadano argentino, mayor de TREINTA (30) años y poseer título universitario, siendo de aplicación los requisitos e impedimentos establecidos en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Decreto Reglamentario N° 1421 del 8 de agosto de 2002. Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función.
El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún funcionario a cargo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y su reglamentación.
ARTÍCULO 24.- Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:
a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados;
d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;
e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley;
f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
g) Coordinar el trabajo de los RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA designados por cada uno de los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley;
h) Elaborar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la presente ley;
i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial de la red informática de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA;
j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;
k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados;
l) Elaborar y presentar ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;
m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley;
o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información pública según lo establecido por la presente ley y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco;
p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente ley;
r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados.
ARTÍCULO 25.- Personal de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA contará con el personal técnico y administrativo que establezca la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 26. – Cese del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a cargo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.
ARTÍCULO 27.- Remoción del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a cargo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA podrá ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL llevará adelante el procedimiento de remoción del Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, dándole intervención a una Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, que será presidida por el Presidente del Senado y que estará integrada por los presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Derechos y Garantías de la Cámara de Senadores y de Asuntos Constitucionales y Libertad de Expresión de la Cámara de Diputados, quien emitirá un dictamen no vinculante.
Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la presente ley en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 28.- Organismos de Acceso a la Información Pública en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. En un plazo máximo de NOVENTA (90) días contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, el PODER LEGISLATIVO, el PODER JUDICIAL, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA crearán un organismo con autonomía funcional y con competencias y funciones equivalentes a las de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA previstas en el artículo 24 de la presente ley, que actuará en el ámbito del organismo en el que se crea.
La designación del Director de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del candidato.
ARTÍCULO 29.- Consejo Federal para la Transparencia. Créase el CONSEJO FEDERAL PARA LA TRANSPARENCIA como organismo inter-jurisdiccional de carácter permanente que tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.
El CONSEJO FEDERAL PARA LA TRANSPARENCIA tendrá su sede en la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para su funcionamiento.
El CONSEJO FEDERAL PARA LA TRANSPARENCIA estará integrado por UN (1) representante de cada una de las provincias y UN (1) representante de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones.
El CONSEJO FEDERAL PARA LA TRANSPARENCIA será presidido por el Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance en materia de transparencia activa y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.
CAPÍTULO V
RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 30.- Responsables de Acceso a la Información Pública. Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 31.- Funciones de los Responsables de Acceso a la Información Pública. Serán funciones de los RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:
a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública;
b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;
c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;
d) Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA;
e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;
f) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;
g) Informar al solicitante sobre la utilización del plazo de prórroga establecido en el artículo 11 de la presente ley;
h) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA o a los organismos detallados en el artículo 28 de la presente ley, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas;
i) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
j) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información;
k) Participar de las reuniones convocadas por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA;
l) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente ley.
TÍTULO II
TRANSPARENCIA ACTIVA
ARTÍCULO 32.- Transparencia activa. Los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, excepto los detallados en el inciso h) del mismo artículo, deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.
Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos:
a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando, además, adónde y cómo deberá realizarse la solicitud;
b) Su estructura orgánica y funciones;
c) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón;
d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese;
f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;
g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras;
h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;
i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
k) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
l) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;
m) Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria;
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;
p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las categorías de información que publica;
q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo establecido por en Ley N° 26.856;
r) La información que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia;
s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción;
t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
El acceso a todas las secciones del Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA será libre y gratuito a través de internet.
ARTÍCULO 33.- Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el artículo 32 de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
ARTÍCULO 34.- Excepciones a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, serán de aplicación, en su caso, las excepciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 8° de esta norma y, especialmente, la referida a la información de datos personales de carácter sensible en los términos del artículo 2° de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y sus modificatorias.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 35.- Presupuesto. Autorícese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar las modificaciones e incorporaciones en la Ley de Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 36.- Adhesión. Invítese a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 37.- Reglamentación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 38.- Cláusula Transitoria. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de UN (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y el Decreto N° 117 del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.