Reunidos los presidentes de los distintos bloques en horas de la tarde, acordaron para la sesión de tablas de este miércoles al mediodía, el siguiente Plan de Labor:
PROYECTOS DE LEY SIN DISIDENCIAS:
- EXPTE. 5280-D-15 EMPRENDIMIENTO CULTURAL TROMBONANZA, QUE SE LLEVA A CABO EN FORMA ININTERRUMPIDA DESDE EL AÑO 2000 EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ORDEN DEL DIA 67
- EXPTE. 04-PE-16 (Y OTROS) PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930, SUSCRIPTO EN LA CIUDAD DE GINEBRA – CONFEDERACION SUIZA – EL 11 DE JUNIO DE 2014. APROBACION.
PROYECTOS DE LEY CON DISIDENCIAS Y OBSERVACIONES:
- EXPTE. 08-PE-16 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA. ORDEN DEL DIA 23
I. DICTAMEN DE MAYORIA (ver reproducción más adelante)
II. DICTAMEN DE MINORIA
- EXPTE. 09-PE-16 REGIMEN DE REINTEGRO POR COMPRAS EN COMERCIOS DE VENTA MINORISTA. ORDEN DEL DIA 43
I. DICTAMEN DE MAYORIA (ver reproducción más adelante)
II. DICTAMEN DE MINORIA
III. DICTAMEN DE MINORIA
IV. DICTAMEN DE MINORIA
V. DICTAMEN DE MINORIA
PROYECTO DE LEY – SOBRE TABLAS – CON DISIDENCIAS:
- EXPTE. 07-S-16 PROYECTO DE LEY VENIDO EN REVISIÓN DEL HONORABLE SENADO, POR EL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL POR EL TERMINO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. ORDEN DEL DIA 109
I. DICTAMEN DE MAYORIA
II. DICTAMEN DE MINORIA
III. DICTAMEN DE MINORIA
IV. DICTAMEN DE MINORIA
V. DICTAMEN DE MINORIA
Ley de acceso a la Información Pública (dictamen de mayoría)
Artículo 1º – Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.
Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.
Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.
Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.
In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.
Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
TÍTULO I
Derecho de acceso a la información pública
CAPÍTULO I
Régimen general
Art. 2º – Derecho de acceso a la información pública.
El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
Art. 3º – Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;
b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.
Art. 4º – Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
Art. 5º – Entrega de información. La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.
Art. 6º – Gratuidad. El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción.
Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.
Art. 7º – Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:
a) La administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial de la Nación;
d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;
e) El Ministerio Público de la Defensa;
f) El Consejo de la Magistratura;
g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal.
i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual;
j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado subsidios o aportes del Estado nacional, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos;
k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;
m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
n) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales;
o) El Banco Central de la República Argentina;
p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación.
CAPÍTULO II
Excepciones
Art. 8º – Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas;
b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) Información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;
g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
h) Información protegida por el secreto profesional;
i) Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos del artículo 2° de la Ley de Protección de Datos Personales, 25.326, y sus modificatorias–, salvo que se contara con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiera la información solicitada;
j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales;
l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación.
Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
CAPÍTULO III
Solicitud de información y vías de reclamo
Art. 9º – Solicitud de información. La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.
Art. 10. – Tramitación. Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Art. 11. – Plazos. Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga.
El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.
Art. 12. – Información parcial. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8º de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas.
Art. 13. – Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8 de la presente ley.
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.
El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la presente ley, así como la ambigüedad o inexactitud, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo 14 de la presente ley.
Art.14. – Vías de reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero.
En ninguno de estos dos (2) supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa.
El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t. o. 1991).
El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los 40 días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 15. – Reclamo por incumplimiento. Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información establecidos en el artículo 13 de la presente ley o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11 de esta norma, interponer un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o, a su opción, ante el organismo originalmente requerido.
Este último deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a la Agencia de Acceso a la Información Pública para su resolución.
Art. 16. – Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado.
Art. 17. – Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, la Agencia de Acceso a la Información Pública deberá decidir:
a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:
I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto.
II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información.
III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley.
IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
V. Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente.
Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la Justicia y los plazos para interponer la acción;
b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información requerida a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
La decisión de la Agencia de Acceso a la Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.
Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.
Art. 18. – Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes.
CAPÍTULO IV
Agencia de Acceso a la Información Pública
Art. 19. – Créase la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de Acceso a la Información Pública debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa.
Art. 20. – Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de un director que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El director será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato.
Art. 21. – Procedimiento de selección del director. El procedimiento de selección del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación:
a) El Poder Ejecutivo nacional propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
b) El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, y su reglamentación;
c) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato;
d) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
f) Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.
Art. 22. – Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario.
Art. 23. – Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino, mayor de treinta (30) años y poseer título universitario.
Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función.
El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial.
Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.
Art. 24. – Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública:
a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados;
d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;
e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley;
f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública designados por cada uno de los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley;
h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la presente ley;
i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial de la red informática de la Agencia de Acceso a la Información Pública;
j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;
k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados;
1) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;
m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley;
o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información pública según lo establecido por la presente ley respecto de todos los obligados, con excepción de los previstos en los incisos b) al f) del artículo 7° de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco;
p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente ley;
r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados.
Art. 25. – Personal de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública contará con el personal técnico y administrativo que establezca la ley de presupuesto general de la administración nacional.
Art. 26. – Cese del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.
Art. 27. – Remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
El Poder Ejecutivo nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, dándole intervención a una comisión bicameral del Honorable Congreso de la Nación, que será presidida por el presidente del Senado y estará integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quien emitirá un dictamen no vinculante.
Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.
Art. 28. – Organismos de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los ministerios públicos. En un plazo máximo de noventa (90) días contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y con competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, que actuará en el ámbito del organismo en el que se crea.
La designación del director de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del candidato.
Art. 29. – Consejo Federal para la Transparencia.
Créase el Consejo Federal para la Transparencia, como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.
El Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia de Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para su funcionamiento.
El Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1) representante de cada una de las provincias y un (1) representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones.
El Consejo Federal para la Transparencia será presidido por el director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance en materia de transparencia activa y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.
CAPÍTULO V
Responsables de acceso a la información pública
Art. 30. – Responsables de acceso a la información Pública. Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.
Art. 31. – Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Serán funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:
a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;
b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;
c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;
d) Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;
e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;
f) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;
g) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso a la Información Pública o a los organismos detallados en el artículo 28 de la presente ley, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas;
h) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
i) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información;
j) Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;
k) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente ley.
TÍTULO II
Transparencia activa
Art. 32. – Transparencia activa. Los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en su inciso h), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.
Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos:
a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando, además, adónde y cómo deberá realizarse la solicitud;
b) Su estructura orgánica y funciones;
c) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón;
d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese;
f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;
g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras;
h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;
i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;
k) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
l) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;
m) Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria;
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;
p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las categorías de información que publica;
q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo establecido en la ley 26.856;
r) La información que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia;
s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción;
t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El acceso a todas las secciones del Boletín Oficial será libre y gratuito a través de Internet.
Art. 33. – Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el artículo 32 de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
Art. 34. – Excepciones a la transparencia activa. A los fi nes del cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, serán de aplicación, en su caso, las excepciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 8° de esta norma y, especialmente, la referida a la información de datos personales de carácter sensible en los términos del artículo 2° de la Ley de Protección de Datos Personales 25.326, y sus modifi catorias.
TÍTULO III
Disposiciones de aplicación y transitorias
Art. 35. – Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modifi caciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública.
Art. 36. – Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Art. 37. – Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
Art. 38. – Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial.
Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Ofi cial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el decreto 1.172, del 3 de diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.
Art. 39. – Cláusula transitoria 2. Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados en el artículo 7° de la presente creen los organismos previstos en el artículo 28, la Agencia de Acceso a la Información Pública creada por el artículo 19 cumplirá esas funciones respecto de los que carezcan de ese organismo.
Art. 40. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las comisiones, 21 de abril de 2016.
Pablo G. Tonelli. – Luciano A. Laspina. – Jorge M. D´Agostino. – Miguel Nanni. – Luis M. Pastori. – Ricardo L. Alfonsín. – Eduardo P. Amadeo. – Karina V. Banfi . – Miguel Á. Bazze. – Luis G. Borsani. – Sergio O. Buil. – Franco A. Caviglia. – Guillermo Durand Cornejo. – Eduardo A. Fabiani. – Patricia V. Giménez. – Horacio Goicoechea. – Lucas C. Incicco. – Manuel H. Juárez. – Daniel A. Lipovetzky. – Silvia G. Lospennato. – Nicolás M. Massot. – Mario R. Negri. – Pedro J. Pretto. – Fernando Sánchez. – Ricardo A. Spinozzi. – Francisco J. Torroba.
En disidencia parcial:
Diana B. Conti. – Marco Lavagna. – Pablo F. J. Kosiner. – Mónica E. Litza. – Alejandro Abraham. – Horacio F. Alonso. – Gustavo H. Arrieta. – Mario D. Barletta. – Juan F. Brügge. – Luis F. Cigogna. – Graciela Camaño. – Elisa M. A. Carrió. – Ana C. Carrizo. – Carlos D. Castagneto. – Marcos Cleri. – Néstor J. David. – Eduardo E. de Pedro. – Jorge D. Franco. – Ana C. Gaillard. – José L. Gioja. – Adrián E. Grana. – Carlos M. Kunkel. – Ana M. Llanos Massa. – Hugo M. Marcucci. – Marcela F. Passo. – Juan M. Pedrini. – Analía A. Rach Quiroga. – Alejandro F. Snopek. – Héctor D. Tomas.
Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista
TÍTULO I
Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista
Artículo 1º – Establécese un régimen de reintegro de una proporción del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas en comercios dedicados a la venta minorista, registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:
a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;
b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes.
Art. 2º – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer excepciones al presente régimen; a fijar la magnitud del reintegro en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el fisco.
La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15 %) del monto de las operaciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo primero de la presente, en tanto no supere el monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al costo de la canasta básica de alimentos.
Hasta tanto el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, no publique la canasta básica de
alimentos, el monto máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario.
Dicho monto máximo deberá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada en vigencia del presente título, lo que resulte posterior.
Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3º, el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida.
Art. 3º – Serán beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos que perciban:
a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
b) La asignación universal por hijo para protección social;
c) La asignación por embarazo para protección social;
d) Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros sujetos no comprendidos en el párrafo precedente.
Art. 4º – Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suscribir acuerdos con la autoridad de aplicación del presente régimen, para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetos que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artículo precedente a través de organismos de dichas jurisdicciones o, en su caso, de sus municipios.
Art. 5º – Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por hijo para protección social ni la asignación por embarazo para protección social.
Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y/o prestaciones indicados en el artículo 3º:
a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales;
b) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;
c) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
a) y d) del artículo 3º y las exclusiones establecidas en el presente, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
Se define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de los beneficios de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además de los beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del artículo 3º, percibieran otros de similares características y/o fueren beneficiarios de otros ingresos a excepción de los que correspondan a cuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad de aplicación en el marco del artículo 4º del presente título.
Art. 6º – La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, pudiendo requerirse la intervención, en el marco de sus competencias, de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 7º – El importe abonado por las operaciones comprendidas en el régimen será la base para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.
Art. 8º – Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:
a) Impuesto al valor agregado;
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con la Administración Nacional de la Seguridad Social, la forma de instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Art. 9º – Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.
TÍTULO II
Obligación de aceptación de determinados medios de pago
Art. 10. – Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para reducir la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes.
Art. 11. – Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a cinco mil (5.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al último censo poblacional realizado;
b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la presente ley.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma para la implementación de las disposiciones de este título en los casos que así lo estime pertinente.
Art. 12. – El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TÍTULO III
Disposiciones generales
Art. 13. – A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 14. – El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación financiera y difusión con el fin de promover la adopción y utilización efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines.
Art. 15. – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Las disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO IV
Disposiciones transitorias
Art. 16. – Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de la presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 3º se les acreditará por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2º resulte inferior y en tanto no se supere el monto máximo al que se refiere dicho artículo.
Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.
Art. 17. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de la comisión, 3 de mayo de 2016.
Luciano A. Laspina. – Luis M. Pastori. – Eduardo P. Amadeo. – Mario D. Barletta. – Miguel Á. Bazze. – Luis G. Borsani. – Sergio O. Buil. – Eduardo A. Fabiani. – Facundo Garretón. – Patricia V. Giménez. – Horacio Goicoechea. – Álvaro G. González. – Daniel A. Lipovetzky. – Nicolás M. Massot. – Adrián San Martín. – Fernando Sánchez. – Marcelo A. Sorgente. – Ricardo A. Spinozzi. – Francisco J. Torroba.
En disidencia parcial: Alicia M. Ciciliani. – Alejandro A. Grandinetti. – Marcela F. Passo. – Alejandro F. Snopek. – Margarita R. Stolbizer. – Hugo M. Marcucci. – Marco Lavagna.