A continuación se reproduce el dictamen del Frente Renovador , que plantea un Plan Nacional de sostenimiento y fomento del empleo:
TÍTULO I
Declaración de la emergencia ocupacional
Artículo 1º – Declárase la emergencia pública en materia ocupacional por el término de ciento ochenta (180) días en todo el territorio nacional. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 2º – Quedan prohibidos por ese término de ciento ochenta (180) días los despidos de trabajadores sin justa causa y por razones de fuerza mayor, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado. Esta normativa se aplicará a todos los trabajadores, sin importar la modalidad contractual con retroactividad al 22 de abril de 2016. Todos los actos dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.
Artículo 3º.- Instituyese el Programa de Recuperación Productiva que fuera creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus modificatorias y complementarias, Resoluciones 31/2003, 9/2005, 150/2010, 163/2012, 943/2014, 50/2015 y 20/2016, el cual será no reunerativo.
Los beneficios dispuestos por el programa se elevarán en un 50% en los casos que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), según la clasificación
establecida por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. En los casos de trabajadores mayores de 50 años estas mejoras serán del setenta y cinco por ciento (75%).
Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a realizar todas las acciones necesarias para que el acceso a los beneficios del PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA pueda realizarse como máximo en UN (1) trámite por parte de las empresas, y el acceso a sus beneficios sea efectivo en un plazo máximo de 30 (TREINTA) días corridos.
Artículo 4º.- Estabécese en 90% (NOVENTA PORCIENTO) del salario mínimo, vital y móvil la prestación por desempleo establecida en el Título IV de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Todo trabajador mayor de 50 años beneficiario del seguro de desempleo tendrá un incremento de 50% en tales beneficios.
Artículo 5º.- En caso de producirse despidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley o suspensiones en contravención a lo dispuesto por el artículo 218° de la Ley N° 20.744, los trabajadores afectados podrán optar por accionar judicialmente por su reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación.
En el caso de los despidos, los trabajadores podrán optar por convalidar la extinción del vínculo; en el caso de las suspensiones, los trabajadores podrán optar por considerarse despedidos.
En ambos casos, los empleadores deberán realizar las contribuciones y los aportes que hubieren correspondido efectuar por los trabajadores afectados durante el trámite de su efectiva reincorporación.
Artículo 6º.- La acción de reinstalación y cobro de salarios caídos tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción, ordenándose cautelarmente la reinstalación hasta que recaiga la sentencia definitiva.
Artículo 7º.- La convalidación de la extinción, o la opción por considerarse despedido en el caso de las suspensiones, dará derecho al trabajador a recibir el doble de las
indemnizaciones emergentes por el despido sin justa causa y razones de fuerza mayor que le correspondiere de conformidad con la legislación vigente, con el incremento previsto por la Ley N° 25.323, cuando correspondiere.
Artículo 8º.- Lo dispuesto en la presente Ley no resultará aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 9º.- Establécese la continuidad automática, en idénticas condiciones, de todas las contrataciones de personal por plazo determinado efectuadas en todo el sector público nacional cuyo vencimiento opere en los ciento ochenta (180) días posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, las que mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento del plazo mencionado precedentemente.
TÍTULO II
Plan Nacional de Protección de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo 10º – Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), según la clasificación establecida por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN:
a) Estarán exentas del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, creado por el TÍTULO V de la Ley N° 25.063
b) Ingresarán el Impuesto al Valor Agregado a los 3 (TRES) meses de realizada la facturación.
c) Podrán computar el pago del impuesto a los créditos y débitos bancarios creado por la Ley 25.413 como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto a los Bienes Personales.
Artículo 11º – Créase el PLAN NACIONAL DE SOSTENIMIENTO Y FOMENTO DEL EMPLEO PYME destinado a evitar la destrucción y fomentar la creación de puestos de trabajo en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), según la clasificación establecida por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. El mismo tendrá vigencia por el período de 2 (DOS) años.
Artículo 12º.- Integran el PLAN NACIONAL DE SOSTENIMIENTO Y FOMENTO DEL EMPLEO PYME un régimen de incentivo fiscal y un registro de elegibilidad prioritaria para aquellas empresas MIPyME que hayan sostenido o incrementado su dotación de personal registrado en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) en relación al mes de noviembre de 2015.
Artículo 13º.- Las empresas MIPyME que declaren en el mes inmediatamente posterior a la sanción de la presente Ley una nómina salarial registrada en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) igual o superior al mes de noviembre de 2015 y no presente obligaciones o infracciones vencidas de carácter previsional podrán acceder al régimen de incentivo fiscal para MIPyMES del PLAN NACIONAL DE SOSTENIMIENTO Y FOMENTO DEL EMPLEO PYME el primer día hábil del mes inmediatamente posterior a la sanción de la presente Ley.
La empresa MIPyME que presente obligaciones o infracciones previsionales vencidas al momento de la sanción de la presente Ley podrá acogerse al Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado dispuesto por el Título II de la Ley 26.476. Si al cabo de 60 (SESENTA) días cumple con los requisitos dispuestos en el párrafo precedente, podrá acceder al régimen de incentivo fiscal del PLAN NACIONAL DE SOSTENIMIENTO Y FOMENTO DEL EMPLEO PYME.
La empresa MIPyME que acceda al régimen no podrá acogerse a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley 26.476.
La empresa MIPyME que acceda al régimen perderá todos los beneficios dispuestos por este PLAN NACIONAL DE SOSTENIMIENTO creado por el artículo 11° de la presente Ley si reduce su dotación de personal registrado en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) en relación al momento de ingreso. Sin perjuicio de ello, la empresa podrá reincorporarse al régimen siempre y cuando su dotación de personal registrado en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) supere a la vigente al momento de ingreso.
Artículo 14º.- DEL RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL PARA EL SOSTENIMIENTO Y LA CREACIÓN DE EMPLEO PYME. Las empresas MIPyME que accedan a este régimen podrán, dependiendo de si al momento de entrada en vigencia de la presente Ley:
Sostuvieron su dotación de personal en relación a noviembre de 2015
a) aplicar, en caso de corresponder, sus saldos de libre disponibilidad con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS contra obligaciones previsionales.
En caso que este beneficio se haga efectivo, el TESORO NACIONAL depositará en las cuentas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el importe en cuestión.
Incrementaron su dotación de personal en relación a noviembre de 2015
a) aplicar, en caso de corresponder, sus saldos de libre disponibilidad con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS contra obligaciones previsionales.
b) tomar como pago a cuenta de los aportes y contribuciones sociales, por un plazo máximo de 24 meses no prorrogables, un monto mensual equivalente al del salario mínimo vital y móvil por cada empleado adicional en relación a la nómina vigente registrada en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) en noviembre de 2015 en las condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
En caso que estos beneficios se hagan efectivos, el TESORO NACIONAL depositará en las cuentas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el importe en cuestión.
Las sumas dispuestas en los párrafos precedentes se incrementarán en un 50% en los casos de:
i. nuevos empleados de entre 18 y 25 años edad desocupados o que no hayan ocupado un trabajo formal con anterioridad o que no cuente al momento de su incorporación con un empleo de esa clase.
Para el acceso al beneficio del párrafo precedente, los empleados en cuestión deberán tener una fecha de registración en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) posterior al 1 de diciembre de 2015.
ii. Nuevos empleados de más de 50 años.
iii. Nuevos empleados con discapacidad.
Los beneficios fiscales resultantes del presente régimen se deducirán, de corresponder, de los beneficios otorgados por el PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA.
c) Computar como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias o Bienes Personales el 100% de las utilidades reinvertidas en inversiones productivas, definidas éstas como maquinarias, equipos de producción, o la incorporación de mejoras tecnológicas que mejoren la productividad de la firma.
Artículo 15º.- DEL REGISTRO DE ELEGIBILIDAD DE EMPRESAS PYME. Las empresas que accedan a este régimen formarán parte del REGISTRO DE ELEGIBILIDAD del PLAN NACIONAL DE SOSTENIMIENTO Y FOMENTO DEL EMPLEO PYME.
Las empresas que formen parte de dicho registro:
a) Para el caso de suministro eléctrico, de agua y de gas natural necesarios para el proceso productivo, se reducirá al 30% el impacto de las subas tarifarias en relación al cuadro tarifario vigente en noviembre de 2015, por un plazo máximo no prorrogable de 24 meses. En el caso de empresas MIPyME electrointensivas, la reducción alcanzará el 50% para el caso del suministro eléctrico.
b) Tendrán prioridad frente a las empresas que no estén en el registro para el otorgamiento de Líneas de Crédito para la Inversión Productiva, dispuesta por la circular «A» 5874 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
c) Tendrán prioridad frente a las empresas que no estén en el registro ante la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
d) El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN PROUCTIVA facilitará el acceso a los planes y programas de innovación tecnológica destinados a resolver asimetrías de productividad, sin requerir la necesidad de consultorías a terceros.
Artículo 16º.- Los beneficios establecidos en la presente ley se financiarán exclusivamente con recursos del Tesoro Nacional, en tanto y en cuanto no se haya completado el cronograma establecido por el Decreto N° 406/2016.
TÍTULO III
Plan nacional de inserción de beneficiarios de programas sociales al mercado laboral
Artículo 17º.- Instrúyase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eliminar toda incompatibilidad entre la percepción de un beneficio no contributivo de un programa de transferencias condicionadas de ingreso y la obtención de un puesto de trabajo registrado por el lapso de 24 (VEINTICUATRO) meses.
Los beneficiarios de planes sociales que se incorporen al mercado laboral formal luego de la entrada en vigencia de la presente Ley continuarán percibiendo, como mínimo, los beneficios del programa social en cuestión de la siguiente forma:
a) 100% del haber no contributivo durante los primeros 6 (SEIS) meses
b) 75% del haber no contributivo durante los siguientes 6 (SEIS) meses
c) 50% del haber no contributivo durante los siguientes 6 (SEIS) meses
d) 25% del haber no contributivo durante los siguientes 6 (SEIS) meses
Artículo 18º.- Vigente el plazo de la emergencia ocupacional, toda empresa que incorpore, a partir de la sanción de la presente Ley, a beneficiarios de programas sociales podrá deducir de las obligaciones previsionales que emanen de dicha incorporación el equivalente al 50% del haber no contributivo percibido por el beneficiario.
El porcentaje de deducción del haber se elevará al 100% en los casos que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES).
Artículo 19°.- La presente ley es de orden público.
Artículo 20°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.